REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA, SIGLO XXI, documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, el 28 de diciembre de 1976, bajo el No.24, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FERNANDO FACCHIN ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.015, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 03 de octubre de 2005, bajo el No. 47, Tomo 92-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 7.140.779, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.179, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 9.967.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 31 de julio de 2008, por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó suspender la medida de secuestro decretada en fecha 10 de abril de 2008, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 05 de agosto de 2008, en el juicio contentivo de cumplimiento de contrato de promesa arrendamiento, incoado por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA, SIGLO XXI, contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A., razón por la cual el presente Cuaderno de Medidas, fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 20 de octubre de 2008, bajo el N° 9967, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PRIMERA.-
En el presente Cuaderno de Medidas corren insertas, entre otras actuaciones, las siguientes:
a) Auto de fecha 10 de abril de 2008, en el cual el Juzgado “a-quo” decretó la medida de secuestro sobre un inmueble propiedad del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA, SIGLO XXI.
b) Escrito de oposición a la medida cautelar, presentado en fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, en su carácter de Administrador de la accionada.
c) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 19 de mayo de 2008, en la cual se lee:
“…Criterio el cual acoge esta juzgadora y observando de igual manera la parte demandada no fundamenta los requisitos exigidos por el artículo precedente para el levantamiento de la medida de secuestro decretada por este tribunal, puesto que la misma que alega el convenimiento establecido en su escrito de contestación y luego al ser homologado por este tribunal no constituye una causal taxativa para que se logre el levantamiento de la misma hasta tanto dicha homologación no quede definitivamente firme, que en este caso no lo está, por cuanto ambas partes apelaron de la sentencia de homologación decretada en fecha 14 de Mayo de 2008, razón por la cual se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro, hasta tanto la homologación aquí decretada quede definitivamente firme. Y Así se decide…”
d) Auto dictado el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…NO ES POSIBLE LEVANTAR LA MEDIDA en base a la homologación hasta tanto la misma no se encuentre definitivamente firme.- Y así se decide…”
e) Escrito presentado en fecha 22 de julio de 2008, por el abogado RUBEN OCTAVIO PEREZ PARRA, en su carácter de Administrador de la accionada, en el cual solicitó nuevamente sea levantada la medida de secuestro.
f) Auto dictado el 13 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por cuanto este Tribunal observa que ha quedado definitivamente firme la decisión de fecha 14 de mayo de 2008, ACUERDA SUSPENDER MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 10 de abril de 2008…”
g) Diligencia de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la decisión dictada, en esa misma fecha, mediante la cual se suspendió la medida decretada.
h) Auto dictado el 05 de agosto de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación interpuesta por el FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado actor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
El criterio sustentado en la sentencia antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a que se han hecho referencia anteriormente, las comparte este sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”, por lo que al observarse que en el presente Cuaderno de Medidas, remitido a esta Alzada, no constan ni la copia certificada del libelo de demanda, ni copia certificada de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2008, la cual, del dicho de la Juez de la causa, “ha quedado definitivamente firme”, por lo que acordó la suspensión de la medida de secuestro decretada en la presente causa; lo que hace imposible verificar y analizar los alegatos en que se basa el recurrente en apelación, quien además señala que “apela de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008”, la cual no corre agregada a los autos.
Asimismo se observa, que la parte apelante en la oportunidad de presentar informes, no hizo uso de este derecho; acto que pudo utilizar tanto para aclararle a este Sentenciador, contra cual decisión recurría, ya que la fecha por él señalada no se corresponde con ninguna actuación del Tribunal “a-quo” y ni en el propio auto que la oye, se señala contra cual decisión fue interpuesta la apelación, como para traer a esta Alzada los precitados recaudos y los medios de prueba que sustenten su apelación. No pudiendo esta Alzada suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante; ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, como los medios de pruebas en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; lo que hace forzoso concluir que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 31 de julio de 2008, por el abogado FERNANDO FACCHIN ARIAS, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA VIÑA, SIGLO XXI, contra la decisión dictada, en esa misma fecha, mediante la cual se suspendió la medida decretada, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO la copia certificada del libelo de demanda, ni de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por el Juzgado de la causa, ni de la decisión recurrida, EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO