REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
BLANCA ESTHER LOS ARCOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE URBINA MOLINA y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nros. 16.220 y 54.639, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A..
MOTIVO.-
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 9978
“VISTOS” sin informes

En el juicio contentivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, contra la sociedad mercantil MACHINERY CARE DE VENEZUELA, S.A., surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2008, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 08 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de las medidas preventivas de embargo y secuestro, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 16 de octubre de 2008.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente Cuaderno de Medidas fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 03 de noviembre de 2008, bajo el número 9.978, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se
observan entre otras, las siguientes:
a) Escrito de solicitud de medidas preventivas, presentado el 18 de junio de 2008, por el abogado JOSE URBINA MOLINA, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Para evitar ser nugatoria las resultas de la presente acción, pudiendo como esta la Demanda de autos cesar la actividad económica en el inmueble arrendado y abandonar los mismos, y/o deshacerse de su patrimonio con la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago contractuales y el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquí se demandan, es por lo que a mi representada se encuentra en riesgo y peligro de que una Sentencia favorable en esta causa sería de Ejecución Imposible.
Es por las razones aquí expuestas que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588, ordinal 1º del mismo Código, solicito se Decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada de autos.
Con el fin de cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de la Medida Preventiva solicitada, dichos requisitos que denominan los Abogados como “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, se consideran incluidos en la presente Demanda y en los instrumentos que se acompañan. El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de peligro de que el Demandado cierre sus puertos y/o se insolvente durante el presente proceso, pues su sede y asiento de sus negocios e intereses esta en un lugar arrendado que puede abandonarlo en cualquier momento, cuyo contrato lo incumple gravemente por lo que esta consiente y en cuenta que puede ser accionada en cualquier momento. Además queda evidenciado con la Inspección Ocular evacuada en el inmueble, el estado de deterioro causado por LA ARRENDATARIA por acción u omisión lo cual causa día a día mas daños patrimoniales de muy costosa reparación, demostrándose el temor razonable el daño Jurídico posible e inminente. El “Fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen Derecho… considerando quien aquí se presenta como titular de un Derecho tiene apariencia que así lo es, y además ha demostrado con los instrumentos anexados la existencia de un Derecho así como el incumplimiento y los deterioros del inmueble.
DE LA MEDIDA PREVENTICA DE SECUIESTRO
De conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimieno Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, solicito el DECRETO DEL SECUESTRO PREVENTIVO sobre el inmueble arrendado que lo es el Galpón, distinguido con el No. G-16, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con Calle Norte-Sur, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la consignación de las facturas insolutas, así como el Contrato de Arrendamiento generador del Derecho de mi representada, aunado a la prueba (inspección ocular) del deterioro del inmueble y su falta de mantenimiento, es que se cumplen los extremos exigidos para el Secuestro Preventivo, contenido en el artículo 599 del C.P.C…
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto solicito el amparo de la TUTELA JURIDICA y en consecuencia pido que con urgencia se decreten las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro del Inmueble los fines de asegurar la materialización de la Justicia y evitar perores daños al patrimonio de mi representada…”
b) Escrito de solicitud de medidas preventivas, presentado el 16 de julio de 2008, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Para evitar ser nugatoria las resultas de la presente acción, pudiendo como esta la Demanda de autos cesar la actividad económica en el inmueble arrendado y abandonar los mismos, y/o deshacerse de su patrimonio con la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago contractuales y el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquí se demandan, es por lo que a mi representada se encuentra en riesgo y peligro de que una Sentencia favorable en esta causa sería de Ejecución Imposible.
Es por las razones aquí expuestas que con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588, ordinal 1º del mismo Código, solicito se Decrete Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada de autos.
Con el fin de cumplir con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el Decreto de la Medida Preventiva solicitada, dichos requisitos que denominan los Abogados como “periculum in mora” y “fumus boni iuris”, se consideran incluidos en la presente Demanda y en los instrumentos que se acompañan. El “periculum in mora”, que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de peligro de que el Demandado cierre sus puertos y/o se insolvente durante el presente proceso, pues su sede y asiento de sus negocios e intereses esta en un lugar arrendado que puede abandonarlo en cualquier momento, cuyo contrato lo incumple gravemente por lo que esta consiente y en cuenta que puede ser accionada en cualquier momento. Además queda evidenciado con la Inspección Ocular evacuada en el inmueble, el estado de deterioro por LA ARRENDATARIA por acción u omisión lo cual causa día a día mas daños patrimoniales de muy costosa reparación, demostrándose el temor razonable y el daño Jurídico posible e inminente. El “Fumus boni iuris”, que es la apariencia u olor a buen Derecho… considerando quien aquí se presenta como titular de un Derecho tiene apariencia que así lo es, y además ha demostrado con los instrumentos anexados la existencia de un Derecho así como el incumplimiento y los deterioros del inmueble.
DE LA MEDIDA PREVENTICA DE SECUIESTRO
De conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimieno Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem, solicito el DECRETO DEL SECUESTRO PREVENTIVO sobre el inmueble arrendado que lo es el Galpón, distinguido con el No. G-16, ubicado en la Avenida Domingo Olavaria con Calle Norte-Sur, Parcela 3-4, Zona Industrial Municipal Sur, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Alegada la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la consignación de las facturas insolutas, así como el Contrato de Arrendamiento generador del Derecho de mi representada, aunado a la prueba (inspección ocular) del deterioro del inmueble y su falta de mantenimiento, es que se cumplen los extremos exigidos para el Secuestro Preventivo,, contenido en el artículo 599 del C.P.C…
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto solicito el amparo de la TUTELA JURIDICA y en consecuencia pido que con urgencia se decreten las Medidas Preventivas de Embargo y Secuestro del Inmueble los fines de asegurar la materialización de la Justicia y evitar perores daños al patrimonio de mi representada…”
c) Auto dictado el 08 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista las anteriores diligencias suscritas por los Abogados FRANCISCO URBINA y JOSE GREGORIO URBINA… en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, en la cual solicitan medida preventiva de Embargo y secuestro, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: "Para evitar ser nugatoria las resultas de la presente acción, pudiendo como esta la demandada de autos cesar la actividad económica en el inmueble arrendado y abandonar los mismos, y/o deshacerse de su patrimonio con la intención de no cumplir con sus obligaciones de pago contractuales y el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquí se demandan, es por lo que mi representada se encuentra en riesgo y peligro de que la sentencia favorable en esta causa seria ejecución imposible. Igualmente alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 585, del Código de procedimiento Civil, Ordinal o en concordancia con el articulo 588 del mismo Código, solicita se decrete medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos y con el fin de cumplir con los extremos exigidos por los artículos antes mencionados para el decreto de la medida preventiva solicitada, dichos requisitos que denominan los Abogados como "periculum in mora" y "fumus boni iuris ", se consideran incluidos en la presente demanda y en los instrumentos que se acompañan. El "periculum in mora", que es el peligro en la mora o simple retardo del proceso judicial y la posibilidad potencial de peligro de que el demandado cierre sus puertas y/o se insolvente durante el presente proceso, pues su sede y asiento de sus negocios e intereses esta en un lugar arrendado por lo que esta conciente y en cuenta que puede ser accionada en cualquier momento. El "fumus boni iuris", que es apariencia u olor a buen derecho, que consiste en un juicio preliminar que hace el sentenciador sin tocar el fondo y considerando que quien aquí se presenta como titular de un derecho tiene apariencia que así lo es, y además ha demostrado con los instrumentos anexados la existencia de un derecho así como el incumplimiento y los deterioros del inmueble. Así mismo solicita la parte actora, Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el Ordinal r del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem.
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y medida preventiva de secuestro y como documentos probatorios acompaña CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (documento privado) celebrado entre las partes, inserto al folio 17 del presente expediente, no aporta la verosimilitud necesaria para que se encuentren satisfechos los supuestos establecidos en el "fumus boni iuris" por lo que dichas medidas no deben prosperar y ASI SE DECIDE.-
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGAN la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO y SECUESTRO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
d) Diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, suscrita por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 16 de octubre de 2008, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado el 08 de octubre de 2008.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 295 establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá al cuaderno original.”
En este sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a la pág. 459, se expresa así:
“...2. La práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso....”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 74, dictada el 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014, asentó:
“...ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en las cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y de que no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto hecho significa, que la consideración de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad…
…Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...”.
…De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y de su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide.
Cabe destacar que la decisión recurrida no tiene revisión en casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio...” (JURISPRUDENCIA DE CASACION, OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo IV, año 2.000, págs. 509 a 512).
El criterio sustentado en la sentencia antes transcrita, así como la opinión del tratadista, a que se han hecho referencia anteriormente, las comparte este Sentenciador, y las aplica al caso “sub-judice”; por lo que al observarse que, en el presente Cuaderno de Medidas remitido a esta Alzada, no constan: ni la copia certificada del libelo de demanda donde el solicitante de la medida debe haber señalado el derecho que lo asiste, ni los medios de prueba que sustenten tal derecho, además de las pruebas de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; se hace imposible verificar y analizar los alegatos en que se basa el accionante en su escrito libelar, para determinar el fumus bonis iuris, ni constatar que los supuestos medios de prueba acompañados, constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale señalar, el periculum in mora, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo se observa, que el apelante en la oportunidad de presentar informes, no hizo uso de este derecho; acto que pudo utilizar para traer a esta Alzada la copia del precitado escrito libelar, y los medios de prueba anteriormente señalados; no pudiendo esta Alzada suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante; ya que es su deber irrenunciable, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, así como también los medios de pruebas en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión; lo que hace forzoso concluir que dicho recurso debe tenerse como renunciado o desistido; Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: RENUNCIADO O DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto el 13 de octubre de 2008, por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA ESTHER LOS ARCOS, contra el auto dictado el 08 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO NI LA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE DEMANDA, NI LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SUSTENTEN QUE EXISTE UN RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, EN EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS, en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Queda así CONFIRMADO el auto objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, Y REGISTRESE.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO