REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.664.114, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y LUIS ROMAN AMORETTI, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21615, 101.486 y 101.485, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.648.376 y 5.417.469, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO FACCHIN BARRETO y BETSY ARIAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.896 y 27.488, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
QUERELLA INTERDICTAL
EXPEDIENTE: 8.975
La ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en fecha 09 de abril de 1990, demandó por Interdicto a los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de abril de 1990, exigiéndosele al querellante la constitución de una garantía hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 306.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la presente solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.
El Juzgado “a-quo” el 10 de mayo de 1990, dictó un auto, en el cual con motivo de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la accionante, mediante la cual manifestó no estar dispuesta a constituir la garantía; de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 1990, el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, asumiendo la representación sin poder de los accionados, presentó un escrito, en el cual se opuso a la medida de secuestro decretada.
Consta igualmente que, el Abog. RAUL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, razón por la cual ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 12 de junio de 1990.
Asimismo, la Abog. ISMENIA GONZALEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1994, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 27 de septiembre de 1995, y quien en fecha 04 de diciembre de 1995, dictó un auto, en el cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos, comisionando suficientemente para la práctica de dicha medida, al Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial.
El abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, el día 15 de marzo de 1996, presentó un escrito, en el cual reformó la demanda en cuanto a la estimación de la cuantía, la cual estimó en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo).
En fecha 10 de julio de 1996, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición formulada por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de autos, ratificando la medida de secuestro decretada el 04 de diciembre de 1995.
Los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER, asistidos por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, mediante escrito de fecha 08 de enero de 1997, se dieron por citados; y asimismo dicho abogado, el 21 de enero de 1997, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de pruebas.
Consta igualmente que, el Abog. MANUEL ESTRADA TORO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y transcurrido como fue el lapso de allanamiento, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 24 de febrero de 1997, y quien el día 10 de enero de 2005, dictó un auto, en el cual fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes, para que la querellada formule todos los alegatos y defensas que considere pertinentes y transcurrido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en fecha 14 de febrero de 2005, presentó un escrito contentivo de alegatos y defensas.
Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 28 de marzo de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente querella interdictal; contra dicha decisión apeló 05 y 06 de abril de 2005, el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de abril de 2005, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 2005, bajo el No. 8.975.
En esta Alzada, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, asistida por la abogada GRISELDA ROMAN DE REYES, el día 11 de mayo de 2005, y el 13 de junio de 2005, presentó sendos escritos.
Consta igualmente que, a solicitud de la parte actora, quien suscribe como Juez de este Tribunal, en fecha 07 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada; de lo cual se dio por notificado el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan, entre otras, las siguientes:
a) Escrito libelar presentado por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en el cual se lee:
“…En fecha 25 de noviembre de 1987, siendo la una de la tarde se constituyó el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Distrito Valencia, en la parcela No. 39 del sector 21 de la Urbanización Parque Valencia, municipio RAFAEL URDANETA, distrito Valencia, estado Carabobo y practicó el secuestro del inmueble antes identificado y nombró a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. quien debía conservar la posesión hasta que finalizare el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS A., contra el ciudadano ALDRICO ROMAN BEDRELLANA. El Expediente actualmente cursa por ante el Juzgado Quinto de municipios Urbanos del Distrito Valencia, bajo el No. 1794. Asimismo, consta en el susodicho expediente que la ciudadana MARIA ROSARIO ROMAN AMORETTI ha incoado tercería, la cual fue admitida y ordenada la suspensión de la causa principal cuando llegue al estado de sentencia…
…es el caso… de que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER… se instaldo en el deslindado inmueble sin autorización del Juzgado quinto de municipios Urbanos o de ningún otro de la República, y habiendo sido infructuosas las gestiones que realice a fin de que los susodichos ciudadanos desocupasen el inmueble y se lo entreguen a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A; ya que ella, lo posee a favor de los litigantes y como se hace obvio mi interés de que la Depositaria Judicial Venezuela C.A. tenga la posesión inmediata del inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida por en No. 39, Primera Etapa, Sector 21 ubicado en la Urbanización Parque Valencia, primera etapa, situada en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, distrito Valencia, estado Carabobo y que fuera secuestrado por el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos. En ante mencionado organo jurisdiccional debe entregar el antes identificado inmueble a cualquier de las partes que resulte favorecida con la sentencia, para lo cual se hace necesario que la persona jurídica como depositaria tenga la posesión del bien secuestrado a fin de que sea posible la restitución. Amén de que nadie puede hacerse justicia por sus propias manos ni puede entregar la posesión de un inmueble que esta a la orden del juzgado. Es por ello que ocurro ante Ud. Para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del código civil vigente en concordancia con los artículos 699 del Código de procedimiento civil, a fin de que los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER… convengan en la demanda de interdicto posesorio que incoo a fin de que entregue la posesión del inmueble… a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. o en su defecto a ello sea condenado…
…Pido por último que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. De conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil, y a los efectos de la determinación de la cuantía, estimo esta acción en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 255.000,oo)…”
b) Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, en los términos siguientes:
“…Reformo la demanda en cuanto a la estimación de la cuantía, la cual, la estimo para los actuales momentos en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,oo)…”
c) Escrito contentivo de alegatos y defensas, presentado por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:
“…PRIMERO
LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Sin tener la intención de convalidar el exabrupto jurídico que significa la presente acción, me permito invocar como defensa probatoria a favor de mi conferente la caducidad de la acción y a tales efectos expongo:
Desde la fecha da admisión de la querella interdictal en Marzo de 1990 hasta la fecha se han cumplido una serie de incidencias procesales, luego de las cuales, pasados que han sido CATORCE (14) AÑOS, lapso durante el cual mis mandantes, los temerariamente querellados, han ocupado el inmueble pretendido por los querellantes, posesión que han ejercido en razón a la propiedad que detentan sobre el mismo, pero, inexplicablemente, este Tribunal decreta un segundo secuestro sobre el inmueble objeto de la misma, medida que ha sido ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, siendo esta la oportunidad en la cual procede a la efectiva ejecución del decreto interdictal…
…En materia interdictal no basta con interponer la querella, ese proceso judicial… culmina, en su primera fase con la ejecución del derecho interdictal restitutorio, de modo de interrumpir la posesión del denunciado, supuesto despojador, para luego entrar en la fase defensa propiamente dicha, todo ello se cumplió en la presente causa, pero nos encontramos con que el Tribunal desecha lo actuado y procede a decretar un nuevo decreto interdictal y fija nueva fecha para una nueva interposición de las defensas, desde la admisión de la querella interdictal hasta la fecha de ejecución de la medida de secuestro transcurrieron más de catorce (14) años, permitiéndose de esta manera que el querellado, nunca perturbador de posesión alguna, mantuviera la posesión del bien objeto de la querella por más de catorce (14) años, circunstancia por la cual no es acatable dicha posesión por la vía interdictal…
…Como quiera que de lo narrado se evidencia sin lugar a dudas que en la presente causa ha operado la caducidad de la acción, o lo que es lo mismo, se ha producido la pérdida o exinsión del derecho a entablar y proseguir la acción interdictal en reclamo de un supuesto derecho de posesión que no le corresponde a los querellantes, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos legales para ello, entiéndase que el término de caducidad en la causa sub iudice no es acto ni inactividad sino la sanción que la ley establece a la inactividad procesal de las partes y el Tribunal y así lo invoco formalmente en esta oportunidad y solicito… que el Ciudadano Juez… decida con lugar la caducidad de la acción aquí propuesta.
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA QUERELLANTE
En el supuesto negado que la caducidad alegada sea declarada sin lugar, al presente querella interdictal debe ser desechada por la definitiva en razón de la falta de cualidad e interés de la querellante para intentar y sostener la causa.
En efecto, Ciudadano juez, la parte accionante carece de la cualidad e interés procesal que se abroga, entendiendo por interés el modo de perseguir en juicio algún derecho que nos pertenece, dicho interés debe ser actual que es aquel que se tiene en virtud de derechos ya realizados y que forman parte de nuestro patrimonio e igualmente debe ser legítimo, no contrario a derecho, fundamentado en norma legal expresa que así lo declare y permita la admisión de acción jurisdiccional.
La acción interdicta de amparo se concede única y exclusivamente en aquellas personas que detentan la posesión legítima de un bien inmueble o de un derecho real, como por de un año y fuere perturbado en dicha posesión, en el caso que nos ocupa la parte actora en su libelo sostiene, cito: “…las gestiones que realicé a fin de que los susodichos ciudadanos desocupasen el inmueble y se lo entreguen a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A.; ya que ella lo posee (...)" De lo trascrito se infiere… que la querellante no tenía ni tiene la posesión del inmueble que pretende interdictar lo deviene en una clara y determinante falta de cualidad para interponer la querella, ya que solamente tiene cualidad quien es titular de un derecho, la cualidad se origina de la norma legal o del texto de un contrato regulador de una relación jurídica, circunstancia que en ningún caso se dan el presente procedimiento…
…para la oportunidad en que mis conferentes adquieren la propiedad del inmueble y hacen posesión legítima de él, hecho ocurrido el día 13 de diciembre de 1989, la supuesta poseedora querellante no estaba en posesión del mismo como bien lo afirma en su libelo, por una parte, por la otra, habida cuenta de lo alegado mal puede decirse que mis conferentes le despojaron la posesión de bien alguno, por todo lo explanado debemos concluir que en la presente causa no se dan los parámetros legales pertinentes para la procedencia de la acción interdictal sub iudice, sobre la materia, nuestra ley adjetiva es determinante y las normas rectoras del proceso interdictal, artículos 699 y 700 y la normativa del Código Civil, Artículo 783, contienen las condiciones impretermitibles para la admisibilidad y declaratoria con lugar de una acción interdicta, dichas condiciones no están dadas en la presente causa, siendo ellas:
1. Prueba fehaciente del ejercicio de la posesión del inmueble del cual se presume despojado el querellante. DICHA PRUEBA NO EXISTE EN AUTOS.}
2. Demostración De la ocurrencia del despojo. NO HAY EN AUTOS DEMOSTRACION ALGUNA DEL DESPOJO POR CUANTO ESTE NO OCURRIO.
3. Suficientes pruebas sobre la materia. NO EXISTEN PRUEBAS DE NINGUNA ESPECIE.
4. Presunción grave del reclamo del querellante. NO EXISTE TAL PRESUNCION POR CUANTO LA QUERELLANTE NUNCA FUE POSEEDORA DEL INMUEBLE NI FUE DESPOJADA EN FORMA ALGUNA POR MIS REPRESENTADOS.
La jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que para la procedencia de la acción interdictal es necesario probar la relación entre el acto del despojo y el querellado, relación ésta que no existe en la causa sub iudice de acuerdo a la propia declaración libelar de la querellante…
…por ello estimo que la querella interdictal debe ser declara sin lugar por falta de cualidad de la querellante y por no cumplir con los formalismos de ley necesarios para la procedencia de la acción interdictal.
MANDAMIENTO DE AMPARO
Ante las reiteradas y temerarias acciones ejercidas por la querellante en contra de mis poderdantes, éstos se vieron precisados a interponer Recurso de Amparo en defensa de sus garantías y derechos constitucionales, dicha acción se interpuso en fecha 04 de Mayo de 2004, conociendo de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, Expediente No. 50.363, cuya decisión es procedente analizar en esta oportunidad por tratarse de un asunto vinculante a la causa bajo examen, donde actuaron los temerariamente querellados en esta causa, mis mandantes y la parte querellante o accionante del interdicto restitutorio y el objeto del recurso es, precisamente, el inmueble cuya posesión ilegítimamente reclaman la parte querellante, la decisión recaída en ese recurso de amparo la acompaño a este escrito formando parte de él en calidad de anexo…
…Los alegatos expuestos, tanto en los hechos como en el derecho, así como el Mandamiento de Amparo… son argumentos válidos para declarar sin lugar las temeraria, mendaz e infundada pretensión de la parte querellante en contra de mis conferentes, especialmente en razón, como ya se señalara antes, que ellos no han sido despojadores de nadie ni de nada y que usan, gozan y disfrutan, detentan la posesión legítima del inmueble de su proiedad desde hace más de catorce años, lapso durante el cual no han ejercido ninguna acción contraria a derecho que motive sean demandados por causa alguna y mucho menos por una acción interdictal que les ha privado ilegítimamente de su posesión legítima causándoles graves e irreparables daños…
Finalmente solicito que el presente escrito de defensa particular de los querellados, mis mandantes, sea agregado a los autos, admitido conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva, echando la mendaz, temeraria e infundada acción interdictal incoada en contra de mis poderdantes…”
d) Sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, contra los ciudadanos LIBIO UZCA TEGUI y ELBA MERCEDES BOYER.
2) Se ordena a la querellante: MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI, poner en posesión inmediata del inmueble que más adelante se describe, a la parte querellada: Ciudadanos: LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER, el inmueble cuya posesión inmediata deberá sede restituida a los querellados, es el siguiente: PARCELA Nro. 39, SECTOR 21, DE LA URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, MUNICIPIO (Hoy Parroquia) RAFAEL URDANETA, DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de secuestro decretada y practicada en la presente causa, ocasionó a los querellados, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán en consideración la fecha en la cual se materializó la medida, los días que los demandados han permanecido fuera del inmueble calculando los gastos de hospedaje en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) diarios, los gastos que implicó la mudanza o traslado de los enseres domésticos, y lo que implicará el retorno de los bienes al inmueble…”
e) Diligencias de fechas 05 y 06 de abril de 2005, suscritas por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, en las cuales apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de abril de 2005, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2005.
SEGUNDA.-
Observa esta Alzada, que el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, opuso como defensa perentoria, la caducidad de la acción, basándose en el hecho de que, desde la fecha de la admisión de la presente querella interdictal, en el mes de marzo de 1990, hasta el día 14 de febrero de 2005, fecha en la cual presentó el escrito de alegatos y defensas, habían transcurrido catorce (14) años, lapso durante el cual sus mandantes, han ocupado el inmueble objeto del presente juicio, posesión que han ejercido en razón a la propiedad que detentan sobre el mismo, trayendo como consecuencia la pérdida o extinción del derecho a entablar y proseguir la acción interdictal, en reclamo de un supuesto derecho de posesión que no le corresponde a los querellantes, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos legales para ello.
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que el derecho que tienen las personas de acudir a los órganos jurisdiccionales e intentar la acción correspondiente, para la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtenga o no una sentencia favorable, está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo ejercicio está sujeto a regulaciones establecidas en la ley, como lo sería el que, ese derecho de acción, sea ejercido en un determinado lapso; no pena de que en el caso de que no se interponga en dicho período de tiempo, la misma pudiera declararse perimida, caduca o prescrita; y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tendría lugar.
La caducidad, ha sido definida por la doctrina como una sanción jurídica, para el vencimiento del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; tal como lo ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, al señalar:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1167, de fecha 29 de junio de 2001, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo, en determinados casos, el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe…”.
…El plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre.
Por otra parte, la caducidad no es renunciable… La caducidad puede ser declarada de oficio…
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo legalmente pautado para ello. La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad…”
De lo que se concluye que, siendo la caducidad un término fatal que produce la perdida irreparable del derecho que se tenía que ejercer una acción, el único modo de evitarla, es intentando la acción antes de que venza el lapso establecido por la Ley.
En el caso sub examine se observa, que la querellante en su libelo alegó: “...es el caso… de que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER… se instaldo en el deslindado inmueble sin autorización del Juzgado quinto de municipios Urbanos o de ningún otro de la República… habiendo sido infructuosas las gestiones que realice a fin de que los susodichos ciudadanos desocupasen el inmueble...”; asimismo se observa, que el referido escrito de demanda fue interpuesto en el mes de abril de 1990, es decir, dos (2) meses después de la ocurrencia del supuesto despojo; por lo que la querellante ejerció la acción en el tiempo legalmente pautado para ello, vale señalar, dentro del lapso de un (1) año previsto en el artículo 783 del Código Civil, para intentar las acciones posesorias; y por cuanto, teniendo en consideración que a los fines de evitar de que opere la caducidad de la acción, sólo basta con presentar la querella; una vez interpuesta la misma, no se reapertura otro lapso de caducidad, quedando definitivamente extinguido; razón por la cual, al no estar sujeto el lapso de caducidad de la acción, al período de tiempo que pudiere transcurrir desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la publicación de la sentencia definitiva, y evidenciada como ha sido la interrupción del lapso de caducidad de la presente acción, al haber sido presentada la querella interdictal dentro del año del supuesto despojo; es forzoso para esta Alzada concluir, que la defensa perentoria de caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la parte querellante para intentar y sostener la causa, opuesta por el apoderado judicial de los accionados, señalando que en el presente caso, la querellante no tenía, ni tiene la posesión del inmueble que pretende interdictar, lo cual deviene en una clara y determinante falta de cualidad para interponer la querella, ya que solamente tiene cualidad, quien es titular de un derecho, circunstancia que en ningún caso se da en el presente procedimiento; ya que para el día 13 de diciembre de 1989, oportunidad en que los querellados adquirieron la propiedad del inmueble, e hicieron posesión legítima de él, la supuesta poseedora querellante no estaba en posesión del mismo, tal como lo afirma en su libelo, razón por la cual no se dan los parámetros legales pertinentes para la procedencia de la presente acción interdictal, al ser determinante las normas del proceso interdictal, establecidas en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 783 del Código Civil, las cuales contienen las condiciones impretermitibles para la admisibilidad y declaratoria con lugar de una acción interdictal.
Observa este Sentenciador que la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.
La cualidad, según el Dr. Armiño Borjas, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. Luis Loreto como: “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:
“…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”
Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés de la parte querellante para intentar y sostener la causa; y a tal efecto observa, que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, en su escrito libelar, señala que:
“…en fecha 25 de noviembre de 1987… se constituyó el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos del Distrito Valencia, en la parcela No. 39 del sector 21 de la Urbanización Parque Valencia, municipio RAFAEL URDANETA, distrito Valencia, estado Carabobo y practicó el secuestro del inmueble antes identificado y nombró a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. quien debía conservar la posesión hasta que finalizare el juicio seguido por el ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS A., contra el ciudadano ALDRICO ROMAN BEDRELLANA… que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER… se instaldo en el deslindado inmueble sin autorización del Juzgado quinto de municipios Urbanos o de ningún otro de la República, y habiendo sido infructuosas las gestiones que realice a fin de que los susodichos ciudadanos desocupasen el inmueble y se lo entreguen a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A; ya que ella, lo posee a favor de los litigantes y como se hace obvio mi interés de que la Depositaria Judicial Venezuela C.A. tenga la posesión inmediata del inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida distinguida por en No. 39, Primera Etapa, Sector 21 ubicado en la Urbanización Parque Valencia… Es por ello que ocurro… para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del código civil vigente en concordancia con los artículos 699 del Código de procedimiento civil, a fin de que los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER… convengan en la demanda de interdicto posesorio que incoo a fin de que entregue la posesión del inmueble… a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. o en su defecto a ello sea condenado…” (negrillas de este Tribunal).
En este sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que el interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo está dirigido a que se restituya la posesión del inmueble u objeto mueble, del cual ha sido privado el poseedor legítimo. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa, cuya restitución se solicita; así como la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo, atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:
Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.
Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto se observa:
En efecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, en primer lugar, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista Jiménez Salas, al afirmar:
“…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la balanza a favor del mejor derecho…”.
A su vez, el artículo 783 del Código Civil, define al Interdicto de Restitución por Despojo, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Observándose en el caso sub examine, en relación al primer requisito para la procedencia del interdicto por despojo, que la misma accionante, en su escrito libelar señala que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., era quien poseía el inmueble objeto de la acción interdictal, integrado por una parcela de terreno y la casa en ella construida, distinguida por en No. 39, Primera Etapa, Sector 21, ubicado en la Urbanización Parque Valencia, situada en jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, con motivo del secuestro practicado por el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia, quien le designó como depositaria; lo que hace forzoso concluir que la accionante, ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, no estaba en posesión del mismo; más aún cuando a la posesión, sólo es posible darle protección jurídica, cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales.
Siendo en consecuencia, igualmente forzoso concluir que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., al haber sido designada depositaria del inmueble objeto del presente juicio, era quien tenía la posesión del mismo, y en consecuencia, en virtud de que el legislador le atribuye al depositario la cualidad para intentar la querella interdictal restitutoria, a través del contenido del ordinal 5º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones:… 5º Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas”, era la referida DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., quien estaba legitimada para el ejercicio de la acción restitutoria.
Evidenciado lo anterior, concluye esta Alzada, que la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la querellante, para intentar y sostener la presente causa, opuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de los querellados, debe prosperar; Y ASI DE DECIDE.
Decidido como fue, con lugar la defensa perentoria de defecto de legitimación de la actora para intentar y sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. Por lo que siendo la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, conforme a derecho, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI DE DECIDE.
TERCERA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA QUERELLANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRESENTE CAUSA, opuesta por el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER.- TERCERO: SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ROMAN AMORETTI, contra los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVA MERCEDES BOYER.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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