REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
PEDRO BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.433.812, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 48.709, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
WILMER OVALLES, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 78.687, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
VICTOR HUGO SANCHEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-009.942 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.-
RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 61.293, de este domicilio.
TERCER INTIMADA
MOTIVO.-
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: 9.925.
“VISTOS” con informes de la parte demandada

El abogado PEDRO BRITO, actuando en su propio nombre y en representación, el día 15 de julio de 2002, presentó un escrito contentivo de estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo admitió en fecha 15 de julio de 2002, ordenando la intimación del demandado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después que conste en autos la última notificación, a fin de que pague la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales, o en su defecto, haga uso del derecho de retasa.
El abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación, el día 24 de octubre de 2002, en el cual procedió a llamar a la causa a la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, a los fines de que como garante procesal, pague al intimante, abogado PEDRO BRITO, los honorarios causados en el juicio principal, solicitando la citación de dicha ciudadana, a los fines de que contestara la cita.
El Juzgado “a-quo” en fecha 29 de octubre de 2002, dictó un auto, en el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la intimación de la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, para que compareciera en el término de la distancia que es de un (1) día, más tres (3) días de despacho, a fin de que conteste a la cita; y el día 03 de diciembre de 2003, dicho Tribunal, ordenó la citación como tercero a la referida ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, mediante carteles de citación.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado PEDRO BRITO, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior.
El Juzgado “a-quo” el 07 de septiembre de 2004, dictó sentencia, declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios, contenido en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado PEDRO BRITO; contra dicha decisión apeló el 16 de septiembre de 25004, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de septiembre de 2.004.
En razón de lo antes expuesto es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de octubre de 2.004, quien en fecha 25 de noviembre de 2004, dictó un auto, en el cual en virtud de las inhibiciones formuladas tanto por el Juez Titular de ese Tribunal, como el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Civil, acordó convocar al respectivo suplente, Abog. HECTOR GAMEZ ARRIETA, a los fines de que conociera de la presente causa, y practicada como fue la misma, el referido abogado, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, prestó el juramento de ley, y quien en echa 25 de enero de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2005, el Juez Accidental del mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, Abog. HECTOR GAMEZ ARRIETA, dictó sendas sentencias interlocutorias, declarando con lugar las inhibiciones propuestas por el Juez Titular de ese Tribunal, y por el Juez Provisorio de este Juzgado Superior Primero Civil; y en fecha 31 de enero de 2005, dictó un auto, en el cual ordenó la reanudación de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, y practicadas como fueron las mismas, el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, asistido por la abogada JEANNET MARIELA RUIZ GUZMAN, el día 21 de marzo de 2005, presentó un escrito contentivo de informes.
Asimismo, el abogado PEDRO BRITO, el día 05 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por el demandado.
En fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia, ordenando la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para el día 03 de diciembre de 2003, declarando la nulidad de dicho auto y de las actuaciones subsiguientes, incluyendo la sentencia apelada; contra dicha decisión ejerció recurso de casación el día 15 de junio de 2005, el abogado PEDRO BRITO, recurso éste que fue admitido por dicho Tribunal, mediante auto dictado el 22 de junio de 2005, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 12 de julio de 2005, y quien en fecha 27 de julio de 2006, dictó sentencia declarando sin lugar el referido recurso de casación; por lo que dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Segundo Accidental Civil, quien a su vez ordenó su remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio nuevamente entrada el día 14 de agosto de 2006.
En fecha 06 de octubre de 2006, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual ordenó librar cartel de citación a la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, para que compareciera el tercer (3º) día de despacho siguiente en que conste en autos todas las diligencias relativas a su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a contestar ka cita y proponga en ella las defensas que le favorezcan.
En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, consignó ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos el día 26 de octubre de 2006.
Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación para la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ.
El Juzgado “a-quo” el 20 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual a solicitud del apoderado judicial del accionado, acordó designar como Defensora Judicial de la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, a la abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVAS, ordenando su respectiva notificación, y practicada como fue la misma, la referida abogada, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, aceptó el cargo conferido, prestando el juramento de ley; y quien el día 09 de enero de 2007, presentó un escrito contentivo de contestación de demanda.
El Juzgado “a-quo” el día 06 de junio de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar el derecho a cobrar honorarios, contenido en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por el abogado PEDRO BRITO; quien a solicitud del accionante, en fecha 19 de junio de 2008, dictó ampliación de sentencia; contra dicha decisión apeló el 25 de junio de 2008, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de julio de 2.008, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de julio de 2008, bajo el número 9.925.
En esta Alzada, el 11 de agosto de 2008, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes. Asimismo, el 22 de septiembre de 2008, el abogado PEDRO BRITO, presentó un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado PEDRO BRITO, en el cual se lee:
“…En fecha veintidós de abril del año en curso, mediante diligencia consignada ante este Tribunal en el Expediente signado con el No. 43.671, RENUNCIE al Poder Judicial General que me fuera otorgado por el ciudadano: VICTOR HUGO SANCHEZ, parte demandada en el presente juicio, el otorgamiento de dicho poder se realizó por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)…
…Ahora bien, por cuanto no me han sido cancelados los Honorarios Profesionales correspondientes, no obstante diferentes diligencias extrajudiciales que he realizado al respecto sin conseguir el pago de los mismos, es por lo que me vi obligado a Renunciar al mencionado poder que me otorgara el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, y vista mi consecuente separación de mi persona que deriva de dicha Renuncia al proceso contenido en el Expediente No. 43.671… de conformidad con lo establecido en los artículos 22 (encabezamiento) y 23 de la vigente Ley de Abogados, así como también en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente… Es por ello que paso a hacer una relación de mis actuaciones en el mencionado proceso y a estimar el valor de dichas actuaciones para que sean intimados al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, con el propósito de que dichos honorarios sean cancelados por él. Para la estimación de los presentes honorarios he tomado en consideración los siguientes elementos:
A) La complejidad del caso.
B) La oportunidad y resultados beneficiosos de las actuaciones en el proceso.
C) La cuantía de la demanda.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA…
1) Escrito de fecha 11 de agosto del año 1999… se refiere a la solicitud del abocamiento del ciudadano Juez y la consecuente notificación de las partes en litigio, así como que se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la Sentencia Interlocutoria que declaró SIN LUGAR las cuestiones previas…
2) Diligencia de fecha dieciséis de septiembre del año 1999…
3) Diligencia de fecha veintidós de septiembre del año 1999, referente a la consignación de la planilla de pago de Aranceles Judiciales…
4) Diligencia de fecha veintiocho de septiembre del año 1999…
5) Diligencia de fecha veintitrés de septiembre del año 1999…
6) Escrito de fecha siete (7) de diciembre del año 1999… dicho escrito contiene la Oposición a la Partición y la Contestación al Fondo de la demanda…
7) Escrito de fecha veintiuno (21) de enero del año Dos Mil (2000)… dicho escrito contiene la Promoción de Prueba de dicha causa…
8) Diligencia de echa ocho (08) de febrero del año Dos Mil (2000)…
9) Redacción del Poder Judicial General…
10) Diligencia de fecha once (11) de febrero del años Dos Mil (2000)…
11) Acta de Posiciones Juradas de fecha quince (15) de febrero del año 2000…
12) Acta de Posiciones Juradas de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2000…
13) Diligencia de fecha 29 de Febrero del año 2000…
14) Diligencia de fecha primero (01) de marzo del año Dos Mil…
15) Diligencia de fecha quince (15) de marzo del año Dos Mil…
16) Acta de las declaraciones de los testigos…
17) Escrito de Informe de fecha nueve (09) de agosto del año Dos Mil (2000)…
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Actuaciones en el Expediente Ni. 8.440 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
1) Escrito de Informes de fecha dos (02) de marzo del año Dos Mil (2000)…
2) Diligencia de fecha 16 de mayo del año 2000, donde se solicita abocamiento del ciudadano juez superior…
3) Diligencia de fecha primero (01) de octubre del año Dos Mil (2000), donde se evidencia el anuncio del RECURSO DE CASACION…
…como consecuencia de la interposición del ANUNCIO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicho Expediente signado con el No. 8.440 fue enviado en su debida oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil… acompaño copia fotostática simple de todas y cada una de las actuaciones señaladas en este escrito relativo a las actuaciones en Segunda Instancia marcadas con la letra “A”, toda vez que cuando el Expediente principal no cursa en el Tribunal de la causa, sino que se encuentra en el Tribunal de alzada o eventualmente en el Tribunal de Casación…
…Asimismo solicito la indexación de los honorarios reclamados, tomando en consideración al momento de aplicarse el método indexatorio, bien el índice de inflación que señala el Banco Central de Venezuela, o bien tomando en consideración el valor de la moneda, entre otros…
…Las referidas actuaciones profesionales las estimo en su conjunto en la suma de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 105.000.000,oo)…”
b) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:
“…Efectivamente, la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios, en este caso, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus abogados asistente o defensores, así lo dispone los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, pero es el caso, que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece claramente:
Art. 274. Condenatoria en Costas: A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…
…Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 286. Limite al cobro de honorarios. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vendida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa.
Es decir, el juicio que da origen a los honorarios del hoy intimante, abogado PEDRO BRITO, es la demanda que intentara NORMA PUERTA… contra mi representado VICTOR HUGO SANCHEZ, con partición de bienes concubinarios, en el cual como consta en la sentencia definitiva y firme dictada el 11 de octubre de 2001, por este mismo Juzgado Primero de Primera INSTANCIA EN LO civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, salió victorioso mi poderdante y se condenó a NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…
…En consecuencia, por dispositivo legal y estricta justicia los honorarios profesionales de abogado, causados en juicio, donde existe sentencia condenatoria y firme los debe pagar la parte perdidosa, a quien le corresponden las costas, por cuanto las costas incluyen los honorarios de abogados…
…existe a todas luces un evidente derecho de garantía, respecto a un tercero que si bien formó parte del juicio principal, es ahora un tercero en este proceso de intimación de honorarios profesionales; ello es, la señora NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ… a quien procedo a llamar a la causa, condenada en costas debe pagar los honorarios de abogado, ya que las costas incluyen todos los gastos del juicio entre ello los honorarios causados, pues es lógico que mi representado el victorioso pague los honorarios de abogado, que bien sabemos forman parte de las costas…
…Existe por ende una injustificada pretensión del abogado intimante, y para ello tenemos el remedio procesal, es decir, en aras de la celeridad procesal y de que la persona perdidosa pague lo condenado, procedo formalmente a llamar a la causa a NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ… a los fines de que como garante procesal, por imperio de la ley, pague al abogado PEDRO BRITO, los honorarios causados en el juicio principal, previa retasa… es por ello que requiero de este Tribunal ordene la citación de la tercero, para que conteste la cita y en consecuencia, resuelva el Juez de la causa la excepción que aquí opongo y declare que quien debe pagar los honorarios judiciales del abogado PEDRO BRITO es la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, en virtud de que mi poderdante no tiene cualidad jurídica para ser demandado, pues ganó el juicio como se señaló y en consecuencia quien debe pagar los honorarios es la parte vencida…
…No obstante lo indicado y alegado, y encontrándonos en la única oportunidad para ejercer la defensa pertinente… procedo formalmente a negar y contradecir la demanda de intimación planteada, para el caso de que no prospere la defensa previa contenida en el llamado al tercero con quien debe entenderse el abogado PEDRO BRITO, para sus honorarios.
Al abogado PEDRO BRITO, me ha informado mi representado se le han pagado la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) en diferentes proporciones; pero lógicamente en virtud de la relación que existía con el mencionado Abogado, no existen recibos tendientes a demostrar el pago de estos honorarios, solo me han suministrado mi poderdante recibos emanados del Dr. Roberto Hernández Bazan, quien fungió como apoderado judicial de VICTOR HUGO SANCHEZ, donde se demuestran que en el año 97 y 98, pago por este juicio UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.386.000,oo), siendo de esta manera un cliente cabal en el cumplimiento de sus obligaciones con el profesional del derecho que lo asiste, y además se me suministró el cheque signado con el N° 64702504, contra el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente N° 034-100646-8, de Inversiones San Fler, C.A., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) a favor del ciudadano PEDRO BRITO, de fecha 30 de noviembre de 1.999; el cual fue devuelto por defecto de endoso, y en consecuencia a través del cheque N° 64702506, de la misma cuenta se le pago la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo) el 7 de diciembre de 1.999, tenemos que ese pago se realiza justamente cuando comienza el Abogado PEDRO BRITO a representar a VICTOR HUGO SANCHEZ.
Los demás pagos fueron hechos en efectivo tal como me lo ha manifestado VICTOR HUGO SANCHEZ.
Pues bien, tocando el punto de la intimación de honorarios en cuanto derecho se refiere, es evidente que una demanda principal cuya estimación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00) no puede dar lugar al cobro de unos honorarios por el orden de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 105.500.000,00); es decir, casi el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la demanda…
…La oportunidad y los resultados beneficiosos en el proceso; en este caso nos encontramos en un proceso donde esta vinculado el orden publico pues el matrimonio es una institución protegida por el Estado y aún cuando esta supuesta concubina consiguiera una sentencia favorable por falta de alegatos en el proceso ordinario esta decisión podría ser anulada por cualquier vía, pues la verdad es que VICTOR HUGO SANCHEZ estaba casado y tanto su cónyuge como sus herederos pueden ir en contra de una decisión contraria a derecho porque jurídicamente hablando no es posible que un hombre casado sea declarado concubino de otra persona por más confeso que pueda quedar, pues el orden público prevalece ante la voluntad manifiesta o tácita de las personas… por ello es falso que por la actuación del abogado PEDRO BRITO no se declaró la comunidad concubinaria, pues en cualquier otra oportunidad pudiera haberse anulado una decisión contraria a derecho…
… Y por último la cuantía de la demanda origen de los honorarios, que como se señaló por un juicio cuyo valor de lo litigado es la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00), no puede dar lugar al cobro de unos honorarios por el orden de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 105.500.000,00)…
…PEDRO BRITO, no se encontraba impedido de patrocinar otros casos al atender el juicio de su poderdante, pues PEDRO BRITO es un abogado litigante acostumbrado a dominar varios procesos a la vez, de manera simple y cotidiana; ello es un hecho público y notorio, esperando de nuestra parte que el Abogado PEDRO BRITO no señale que el único caso que tenía y le quitaba todo su tiempo esa del que pretende intimar honorarios…
…Por estas razones considero exagerados los honorarios estimados por las actuaciones del escrito de fecha 11/08/99; como la diligencia 16/09/99 y 22/09/99 donde se solicito la reposición de la causa y posteriormente se consignó la revocatoria a los apoderados antes constituidos.
La diligencia de fecha 28/09/99 y 23/11/99, son exagerada en cuanto a su estimación al igual que el escrito de fecha 7/12/99, donde se contesta al fondo de la demanda más aun el escrito de prueba de fecha 21/01/2000…
…Impugno los montos de todas las actuaciones que estima e intima el abogado PEDRO BRITO en su demanda por ser evidentemente exageradas… que no reflejan la realidad del valor de la asistencia jurídica, tales como las actas de declaraciones de testigos, informes, solicitud de abocamiento, y el anuncio del recurso de casación.
Por las razones antes expuestas, solicito del Tribunal declare con lugar la excepción propuesta en la primera parte del escrito de oposición relativa al interés para mantener la causa, pues como señalé mi representado no debe pagar honorarios, ya que el existir condena en costas es el perdidoso del juicio quien debe pagar, y en el caso negado de no prosperar esta defensa se declare sin lugar la demanda pues los honorarios ya fueron satisfechos y a todo evento… me acojo al elemental derecho de restasa…”
c) Escrito de contestación de demanda, presentado por la Defensora Judicial de la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVAS, en el cual se lee:
“…Considero inadmisible, en primer lugar, la Tercería por medio de la cual se ha pretendido traer a este eso de intimación y estimación de honorarios profesionales a mi patrocinada, toda vez el responsable principal y directo de las obligaciones contraídas al solicitar las actuaciones profesionales del Abogado Pedro Brito en el juicio de partición de bienes incoado por la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, es el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES.
De esta forma, la solicitud de la defensa de Víctor Hugo Sánchez Flores, de llamar a juicio y emplazar en calidad de tercero a la ciudadana que defiendo oficiosamente, por ser ésta última destinataria de la condena en costas en el juicio principal, pretende sustraer al intimado principal la obligación de pagar los honorarios profesionales al abogado contratado para sostener el aludido juicio principal.
Cabe decir en contra de la referida pretensión, que, si bien cierto que, en conformidad con los artículos 16, 22 Y 23 de la Ley de Abogados, el abogado tiene derecho a percibir honorarios de su cliente, y tiene igualmente la potestad de intimarlos a la otra parte, luego de condenatoria en costas, no es menos cierto que la posibilidad por parte del abogado de intimar los honorarios a la otra parte que haya sido totalmente vencida aún sin ser su cliente, es un hecho potestativo, es decir opcional, electivo, en caso de que le convenga o tenga interés, pero nunca obligatorio…
…Ahora bien, en el ámbito del presente juicio de intimación y estimación de honorarios, en ningún momento el abogado Pedro Brito ha manifestado su intención de dirigir su pretensión de intimación en contra mi patrocinada, coligiéndose, además, de autos del procedimiento que ha manifestado su contrariedad a la referida tercería…
…al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que, al dirigirse al condenado en costas que no es su cliente, el abogado intimante encontraría establecido aquí un límite del 30%, el cual es calculado de acuerdo al valor de lo litigado, para los honorarios profesionales que la parte vencida y condenada en costas, deba pagar a los abogados de la parte contraria. Este límite en cambio, no existe para los honorarios que el abogado le intima a su cliente, de acuerdo a pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil…
…Cabe agregar, además, que el abogado puede elegir, como, en efecto, eligió en el presente caso, dirigir su intimación directa y exclusivamente en contra de su cliente, por cuanto conoce la solvencia económica y moral de la persona a favor de la cual presto sus actuaciones profesionales, mientras que es muy probable que no lo hizo en contra de la persona condenada en costas que no es su cliente por considerar que esa persona puede que no reúna las mismas características de solvencia económica y moral del cliente seleccionado con anterioridad, "aparte de que el abogado no tiene porque encontrarse en la situación de tratar de obtener sus honorarios de quien lo ha visto en todo momento, y a lo largo del juicio, como su antagonista, contrario a sus intereses".
Así mismo, es de hacer notar que el llamado forzoso a la causa de la ciudadana que hoy represento, es decir, NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, es de observar que dicho llamado se realizó en fecha 24 de octubre del año 2.002, y siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre del mismo año, de igual manera es de destacar que el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal, en fecha 02 de junio del año 2.003 mediante diligencia expresa la imposibilidad de intimar en forma personal a mi patrocinada… Es decir dicha consignación se realizó ocho meses después de haberse acordado la intimación de mi representada. Cuando la norma adjetiva en su artículo 386, es clara y precisa al establecer lo siguiente:
“Al interponerse la primera cita se suspenderá el curso de la causa principal por el término de 90 días, dentro del cual deberá realizarse todas las citas y sus contestaciones.”
De la interpretación se colige que la parte quien llama al tercero de forma forzosa, estará en la obligación de hacer que el tercero quede citado y que diera contestación dentro de esos noventa (90) días, lo cual en este caso de autos no ocurrió, por lo que considero que no tuvo ningún interés en que se citará a la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, dentro del lapso establecido y que su negligencia debe ser sancionada con la extinción de la tercería…”
d) Sentencia dictada el 06 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS, contenido en la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado PEDRO BRITO, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES… en consecuencia, se ordena al intimado, a que pague al Abogado PEDRO BRITO… la suma adeudada que resulte de la retasa por concepto de honorarios profesionales…”
e) Diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 04 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionado, contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2008.

SEGUNDA.-

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de actuaciones en segunda instancia, contenidas en el Expediente No. 8.440, nomenclatura del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del juicio contentivo de partición de bienes concubinarios, incoado la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, marcadas con la letra “A”.
Las referidas copias, al no haber sido impugnadas, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado en contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática de documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 1989, bajo el No. 3, folios 1 al 4, Protocolo 1º, Romo 17º, marcada con la letra “B”.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, adquirió el inmueble constituido por la parcela de terreno No. 21, ubicada en Residencias Bosque Serino, situado en la Parcela No. 30 de la Urbanización Monteserino, Sector Uno, Municipio San Diego, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:
1.- Copia fotostática de sentencia dictada el 11 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En relación con la referida copia fotostática, se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, en el expediente No. 43.671, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de partición de bienes concubinarios, incoada por la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, condenando a la accionante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
2.- Originales de recibos de fechas 23 de junio de 1998, 03 de noviembre de 1997, 08 de julio de 1998, 21 de enero de 1998, y 03 de julio de 1999, por las cantidades de Bs. 86.000.000,oo, Bs. 500.000,oo, Bs. 300.000,oo, 500.000,oo y Bs. 200.000,oo, respectivamente; y copia al carbón de recibo de fecha 21 de enero de 1998, por la suma de Bs. 500.000,oo, emitidos a favor del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, por concepto de aranceles, anticipo de honorarios por demanda de partición de comunidad concubinaria y gastos.
En cuanto a los recibos de fechas 23 de junio de 1998, 03 de noviembre de 1997, 08 de julio de 1998 y 21 de enero de 1998, se observa, que los mismos son documentos privados, emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio, los cuales no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al recibo de fecha 03 de julio de 1999, se observa, que el mismo emana del intimante, abogado PEDRO BRITO, el cual al constituir un documento privado, y no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que el intimante recibió del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, la cantidad de Bs. 200.000,oo, por concepto de gastos ocasionados con motivo del juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, el cual cursó por ante el Juzgado Primero Civil, signado con el No. 43.671; Y ASI SE DECIDE.
3.- Corre al folio 42, original de instrumento impreso con el logo del Banco Industrial de Venezuela.
Del instrumento sub examine se evidencia un número impreso (64702506), una fecha (7/12/99), escrito en el renglón beneficiario el nombre de Pedro Brito, en el renglón concepto está en blanco, e igualmente escrito el número 2.900.000; observando este Sentenciador, con relación a este instrumento, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática y original de cheque No. 64702504, contra el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 30 de noviembre de 1999, a nombre de PEDRO BRITO, por la cantidad de Bs. 2.900.000,oo, cuenta corriente a nombre de Inversiones San Fler, C.A.,
Con relación al instrumento sub examine se observa, que la Doctrina Venezolana lo define como un titulo de crédito; el cual constituye instrumento privado emanado de tercero. Respecto a esta clase de instrumentos, promovidos en juicio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, señalando que la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el respectivo juicio, ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, y para ser admitidos y valorados, como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
En cuanto a dicha documental, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada; observándose que el propio accionado reconoce el hecho de que el mismo no había sido cancelado por la entidad bancaria, dado un error en el endoso, no constituyendo por tanto prueba alguna de que efectivamente dicho pago hubiese sido realizado; Y ASI SE DECIDE.

En fecha 02 de abril de 2004, el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del accionado, consignó copia fotostática de sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra el auto dictado el 27 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por partición de comunidad concubinaria, incoado por la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES.
En relación con la referida copia fotostática, se observa, que la misma, el legislador la ha categorizado como “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, la cual al no haber sido impugnada, se le da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Como punto previo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la defensa opuesta por el apoderado judicial del intimado, en su escrito de contestación a la demanda, al señalar que el hecho que da origen a los honorarios, del hoy intimante, abogado PEDRO BRITO, es la defensa asumida por el mismo, con motivo de la demanda que intentó la ciudadana NORMA PUERTA, contra su representado, ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, hoy intimado, en el juicio de partición de bienes concubinarios; en el que recayó sentencia definitiva y firme en fecha 11 de octubre de 2001, condenándose a la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que por dispositivo legal y estricta justicia, los honorarios profesionales del abogado PEDRO BRITO, causados en ese juicio, los debe pagar la parte perdidosa, a quien le corresponde el pago de las costas, por cuanto las mismas incluyen los honorarios de abogados; solicitando que se declare, que quien debe pagar los honorarios judiciales del abogado PEDRO BRITO, es la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, en virtud de que su poderdante no tiene cualidad jurídica para ser demandado.
Observa este Sentenciador que, para decidir la excepción opuesta de falta de cualidad en la persona del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, para ser demandado en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cabe señalarse, que los honorarios profesionales son la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal.
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, regula el derecho que tienen los profesionales del derecho de percibir honorarios señalando que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A su vez, el artículo 23 de la referida Ley de Abogados, señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Evidenciándose de las disposiciones transcritas, que el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, pudiendo optar entre intimar y estimar honorarios a su propio cliente o estimar sus honorarios y pedir la intimación del condenado en costas, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley; dado que la parte a quien pertenecen las costas, que en el caso sub judice lo es el intimado VICTOR HUGO SANCHEZ, deberá pagar los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores por disposición expresa del precitado artículo 23 de la Ley de Abogados, indistintamente de su derecho de accionar en contra del condenado en costas, para que le resarza los gastos ocasionados con relación a los honorarios profesionales que éste ha cancelado.
Las costas están constituidas por los gastos que se ocasionan a las partes, con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera que sea su índole; por lo que, la parte que es condenada en costas, tiene que pagar no solo los gastos que le sean propios, sino también los de la parte contraria que ha resultado vencedora, incluidos los honorarios profesionales, por ello, la posibilidad de que el abogado que haya realizado trabajos judiciales y extrajudiciales, puede optar entre intimar y estimar honorarios a su propio cliente, como ocurrió en el caso sub judice, o estimar sus honorarios y pedir la intimación del condenado en costas, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley.
En consecuencia, dado que la propia Ley reconoce el derecho del abogado de intimar los honorarios profesionales a su propio cliente, la defensa perentoria de falta de cualidad en la persona del demandado, ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido como ha sido la defensa previa opuesta por el accionado, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a tal efecto observa, que el abogado accionante en su escrito libelar alega, que en fecha 22 de abril del año 2002, mediante diligencia estampada en el expediente signado con el No. 43.671, renunció al Poder Judicial General que le fue otorgado en fecha 26 de agosto de 1999, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, por el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, en el juicio de partición de comunidad concubinaria, incoado en su contra, por la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, y por cuanto, no le han sido cancelados los Honorarios Profesionales correspondientes, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la vigente Ley de Abogados, así como también en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente, pasó a hacer una relación de sus actuaciones en el mencionado proceso, para que sean intimados al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, con el propósito de que dichos honorarios sean cancelados por él. Alegando asimismo, que como consecuencia de la interposición del anuncio del recurso extraordinario de casación, con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Expediente signado con el No. 8.440, fue enviado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, solicitó la indexación de los honorarios reclamados y estimó las actuaciones profesionales que realizó en su conjunto, en la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTO (Bs. 105.000.000,oo).
A su vez, el apoderado judicial del intimado, en su escrito de contestación a la demanda, negó y contradijo la demanda de intimación planteada, alegando que su representado le ha pagado al intimante, abogado PEDRO BRITO, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) en diferentes proporciones, que no existen recibos tendientes a demostrar el pago de esos honorarios, sino recibos emanados del Dr. Roberto Hernández Bazan, quien fungió como apoderado judicial de VICTOR HUGO SANCHEZ, señalando que de los mismos se evidencia, que en el año 97 y 98, pagó por el referido juicio, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.386.000,oo), siendo un cliente cabal en el cumplimiento de sus obligaciones con el profesional del derecho que lo asiste; así como también cheque signado con el N° 64702504, contra el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente N° 034-100646-8, de Inversiones San Fler, C.A., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) a favor del ciudadano PEDRO BRITO, de fecha 30 de noviembre de 1.999; el cual fue devuelto por defecto de endoso, y en consecuencia a través de dicho cheque, se le pago la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,oo) el 7 de diciembre de 1.999, siendo realizado dicho pago, en el momento cuando el abogado PEDRO BRITO, comienza a representar a VICTOR HUGO SANCHEZ; y que los demás pagos fueron hechos en efectivo.
Asimismo alega, que una demanda principal, cuya estimación es la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 165.000.000,00), no puede dar lugar al cobro de unos honorarios por el orden de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 105.500.000,00); es decir, casi el sesenta y cinco por ciento (65%) del valor de la demanda, razón por la cual considera exagerados los honorarios estimados, y asimismo, impugnó los montos de todas las actuaciones que estimó e intimó el abogado PEDRO BRITO en su demanda.
Teniéndose como límites de la presente controversia, el determinar si existe o no, por parte del abogado intimante PEDRO BRITO, el derecho o no a cobrar honorarios profesionales. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales o extrajudiciales…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, otorga el derecho al Abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que en ejercicio de su profesión realicen, ya sean estos judiciales o extrajudiciales.
El artículo 28 eiusdem, en su parte final establece:
“Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, saldo lo dispuesto en el Artículo 26.”
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, en virtud de lo cual debe establecerse el procedimiento a seguir en estos casos; y por vía de consecuencia, determinar cual es el Tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, con el fin de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, regula la situación en la cual el abogado que tenga una controversia con su cliente, con relación a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales; queda al abogado, en el caso de que la sentencia dictada en el juicio principal haya quedado definitivamente firme; instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal, tal como ocurrió en el caso de autos, debiendo observarse que la decisión del Tribunal en esta etapa del procedimiento, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto; contra dicha decisión, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación, conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el trámite en segunda instancia se llevará con las formalidades del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley.
Asimismo, considera esta Alzada necesario determinar que, concluida la primera fase del procedimiento, vale señalar, la fase declarativa, se dará inicio a la segunda fase del mismo, o sea, se inicia la fase estimativa; y es en esta fase estimativa, que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho, debiendo proseguirse el trámite de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA.-
Observa este Sentenciador que la presente litis quedó trabada en el entendido de que el abogado PEDRO BRITO, actuando en su propio nombre, demandó el Cobro de Honorarios Profesionales, al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, causados por la gestión judicial realizada en su nombre, en el juicio de partición de bienes concubinarios, incoado en su contra, por la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, el trabajo judicial que realizó en el referido juicio de partición de bienes concubinarios, al ejercer la representación de la parte demandada, hoy intimada, en primera instancia, tal como se evidencia de la copia fotostática, consignada por el propio intimado, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente No. 43.671, en fecha 11 de octubre de 2001, valorada por esta Alzada con anterioridad; así como en segunda instancia, tal como se desprende de la copia fotostática del expediente No. 8.440 (nomenclatura del Juzgado Superior Segundo Civil), igualmente valorada por esta Alzada con anterioridad, al presentar escrito de Informes, diligencia en la cual solicita abocamiento del ciudadano juez superior y diligencia en la cual anunció el recurso de casación.
Lo que hace necesario para esta Alzada, precisar lo que con respecto a la carga de la prueba, establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no dejan lugar a dudas al señalar:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada; siendo pacífica y reiterada la doctrina al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, al haber cumplido, el accionante, con la carga probatoria prevista en los precitados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, al demostrar la representación de la parte demandada, hoy intimada, en el juicio de partición de bienes concubinarios, nació para el mismo, el derecho a percibir honorarios profesionales; Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, el intimado, al momento de dar contestación a la demanda, negó y contradijo la demanda de intimación planteada, alegando que su representado le había pagado al intimante, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) en diferentes proporciones, señalando que no existen recibos tendientes a demostrar el pago de esos honorarios, sino recibos emanados del Dr. Roberto Hernández Bazan, quien fungió como apoderado judicial de VICTOR HUGO SANCHEZ, a los fines de demostrar que su representado es un cliente cabal en el cumplimiento de sus obligaciones con el profesional del derecho que lo asiste; los cuales fueron desechados por esta Alzada con anterioridad; consignando igualmente, cheque signado con el N° 64702504, contra el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente N° 034-100646-8, de Inversiones San Fler, C.A., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) a favor del ciudadano PEDRO BRITO, de fecha 30 de noviembre de 1.999; el cual fue igualmente desechado por esta Alzada, logrando tan sólo probar el pago efectuado en fecha 03 de julio de 1999, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), tal como se desprende del original de recibo emanado del intimante, abogado PEDRO BRITO, por concepto de gastos ocasionados con motivo del juicio de partición de bienes de la comunidad concubinaria, valorado por esta Alzada; lo que hace forzoso concluir que el intimado no cumplió con su obligación de probar el alegato de haber cancelado, en su totalidad, los honorarios generados por los trabajos judiciales realizados por el intimante, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual concluye esta Alzada, que las defensas de fondo, opuestas por el apoderado judicial del intimado, no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Tal como fue señalado, el presente procedimiento supone dos (2) fases, la primera denominada fase declarativa, destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios, por las actuaciones que al efecto señale, encontrándose obligado a enumerar las actuaciones que en el juicio principal realizó; no así a estimar el valor de cada una de las actuaciones señaladas, pues tal actividad esta reservada para una oportunidad distinta, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. De manera que, el Tribunal declarará en esta fase, en base a las actuaciones judiciales señaladas por el accionante, que dice ser acreedor, si en efecto el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales.
Es claro que la sentencia dictada en la fase declarativa, debe contener los motivos de hecho y de derecho por los que reconoce el derecho de percibir honorarios profesionales por parte del abogado intimante; lo cual comprende el examen y establecimiento de los hechos y pruebas relacionadas con dicho derecho, con especificación de las partidas por las cuales se reconoce y declara tal derecho, así como fue realizado por esta Alzada. Razón por la cual concluye esta Alzada, tal como fue decidido, que el abogado intimante, PEDRO BRITO, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales; Y ASI SE DECIDE.

QUINTA.-
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa esgrimida por la Defensora Judicial de la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVAS, en su escrito de contestación, al señalar que era inadmisible la Tercería de intimación y estimación de honorarios profesionales pretendida a su patrocinada, toda vez el responsable principal y directo de las obligaciones contraídas al solicitar las actuaciones profesionales del Abogado PEDRO BRITO en el juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, era el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, alegando que si bien cierto que, de conformidad con los artículos 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, el abogado tiene derecho a percibir honorarios de su cliente, así como la potestad de intimarlos a la otra parte, luego de condenatoria en costas, no es menos cierto que la posibilidad por parte del abogado de intimar los honorarios a la otra parte que haya sido totalmente vencida aún sin ser su cliente, es potestativo, es decir, opcional, electivo, en caso de que le convenga o tenga interés, pero nunca obligatorio; lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el abogado PEDRO BRITO no ha manifestado su intención de dirigir su pretensión de intimación en contra de la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ.
En este sentido, observa este Sentenciador el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:…
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.”
El Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona señala que, por saneamiento, debemos entender la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de propiedad del derecho vendido, y que la obligación de garantía, tiene como objeto principal y característico la asistencia del vendedor al juicio, pues su deber es mantener la paz, libre de molestias a su causahabiente, debiendo responder por los daños que sufra si fracasa en el proceso, dado que con la intervención de terceros se pretende concretar una verdadera economía procesal evitándose multiplicidad de procesos.
Entendiendo, siguiendo a Borjas, que son cuatro los casos que dan origen al saneamiento o garantía: 1-) la transmisión onerosa de créditos o derechos reales; 2-) ciertos actos gratuitos de transmisión cuando voluntariamente o por impositivo legal el cedente queda afectado a ofrecer garantía; 3-) la partición de la herencia o la división de la cosa común; y 4-) el pago total hecho por un solo de los varios obligados en relación a una sola deuda.
Observándose que los hechos controvertidos en la presente causa, como lo son la intimación y estimación de honorarios profesionales que hiciera el abogado PEDRO BRITO, directamente a su cliente, ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ FLORES, no encuadran dentro de los supuestos para que puedan ser llamados a la causa pendiente los terceros, tal como fue llamada en garantía, la ciudadana NORMA MORELLYS PUERTA RODRIGUEZ, más aún cuando el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala en su parte in fine, que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal, sino se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, que determine que la causa es común para ella y para el tercero, o que éste llamado sea consecuencia de un derecho a saneamiento o de garantía, puesto que el hecho de que la llamada en garantía haya sido condenada en costas en el juicio principal, no encuadra en los supuestos señalados, dado que como ya se indicó, el abogado intimante lo hizo en forma directa a su cliente y no por la vía procedimental del cobro de costas procesales, cuyo procedimiento lo sería por parte de quien resultó totalmente victorioso en el juicio, o por el abogado del mismo que escogiese esta vía, lo cual es evidente que no ocurrió en la presente causa; por lo que la defensa opuesta por la defensora judicial de la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVAS, debe prosperar. En consecuencia, se declara la inadmisibilidad del llamamiento de la ciudadana NORMA MORELIS PUERTA RODRIGUEZ, como tercera, en base a la supuesta garantía legal, en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, como corolario de lo ya decidido, es forzoso para este Sentenciador concluir, que la sentencia proferida por el Tribunal “a-quo”, circunscrita al thema decidendum, vale señalar, el declarar la existencia del derecho del abogado intimante de percibir honorarios, y a determinar la procedencia de la indexación solicitada, dado que la petición de corrección monetaria fue debidamente planteada en el libelo de la demanda; señalando que la misma será calculada por experticia complementaria del fallo sobre los montos que resulten de la retasa de honorarios desde la interposición de la demanda, hasta que el fallo quede definitivamente firme; se corresponde a la tantas veces mencionada primera fase, vale señalar, a la fase declarativa, y dado que en el caso de marras, considera esta Alzada que, resulta procedente la solicitud de indexación o corrección monetaria efectuada por la parte intimante, en virtud de que se trata de una obligación de carácter pecuniario, y haber sido solicitada en su debida oportunidad; aunado a que es un hecho notorio y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que cada día la devaluación de nuestro signo monetario acarrea un detrimento en el patrimonio de los accionantes y en tal sentido, es la procedencia de la corrección monetaria. En consecuencia, se ordena la indexación sobre el monto definitivo que resulte de la retasa de honorarios, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo, tal como se señalará en la parte dispositiva de la presente sentencia. En razón de lo antes expuesto, considera esta Alzada que la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal, es conforme a derecho; por lo que la apelación interpuesta por el apoderado judicial del intimado, contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

SEXTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de junio de 2008, por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO A PERCIBIR HONORARIOS PROFESIONALES, solicitado por el abogado PEDRO BRITO, contra el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ. Ordenándose la indexación sobre el monto definitivo que resulte de la retasa de honorarios, los cuales deberán ser calculados, desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta que quede definitivamente firme; por experticia complementaria del fallo. Debiendo considerarse, a los efectos de la determinación de la corrección monetaria, la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela durante las fechas en que se produzcan lo supra indicado.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO