REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE:
ADDA JOSEFINA CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.833.151, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
GLADYS ALVARADO DE NAVAS y ENEIDA MARQUEZ PADILLA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.310 y 68.302, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ARVELO JOSE CHAVIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.724.895, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JAIME CABRERA LEAL, CRISTINA CABRERA DE URBANO e ISABEL CRISTINA URBANO CABRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.014, 30.679 y 67.455, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 5.463
La ciudadana ADDA JOSEFINA CHAVIEL, asistida por la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, el 26 de enero de 1998, presentó una demanda por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano ARVELO JOSE CHAVIEL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 16 de febrero de 1998, admite la demanda, y ordena la intimación del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho a rendir cuentas.
El 19 de febrero de 1998, la ciudadana ADDA JOSEFINA CHAVIEL, asistida de abogada, mediante diligencia, otorgó poder apud actas, a las abogadas GLADYS ALVARADO DE NAVAS y ENEIDA MARQUEZ PADILLA. Y ese mismo día, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección del accionado, con quien se entrevistó, manifestándole que no iba a firmar la citación, por lo que le fue imposible practicar la misma.
El 27 de febrero de 1998, la abogada ENEIDA MARQUEZ PADILLA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó se ordenara librar boleta de notificación con la respectiva actuación del Alguacil. Solicitud ésta que fue acordada mediante auto de fecha 17 de marzo de 1998.
El 01 de abril de 1998, la Secretaria del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección del demandado, quien no se encontraba, por lo que dejó la boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de mayo de 1998, el ciudadano ARVELO JOSE CHAVIEL, asistido por el abogado JAIME CABRERA LEAL, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, y de oposición a la rendición de cuentas. Y ese mismo día, el precitado abogado, mediante diligencia consignó poder.
El 14 de mayo de 1998, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición ejercida por el accionado, quedando intimado por segunda vez para que presente las cuentas en un plazo de treinta (30) días, con fundamento en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de mayo de 1998, el abogado JAIME CABRERA LEAL, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación de la demanda.
El 22 de mayo de 1998, el abogado JAIME CABRERA LEAL, en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante diligencia apeló de sentencia interlocutoria dictada el 14 de mayo de 1998.
El 27 de mayo de 1998, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual no oyó la apelación interpuesta, relacionada con la cuestión previa, por cuanto la misma no tiene apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la apelación relacionada con la oposición, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor; razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada en fecha 06 de agosto de 1998, bajo el Nº 5463.
Igualmente consta, que el 24 de septiembre de 1998, la abogada ISABEL CRISTINA URBANO CABRERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó escrito contentivo de informes.
El 24 de septiembre de 1998, este Tribunal dictó un auto fijando un lapso de ocho (08) para las observaciones.
El 08 de octubre de 1998, esta Alzada dictó un auto fijando un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
El 10 de noviembre de 1998, este Tribunal dictó un auto difiriendo la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días.
El 31 de mayo de 2000, la abogada GLADYS ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció solicitando copia simple de algunas actuaciones.
Consta así mismo que en fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expongan el solicitante en apelación exponga el motivo de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir entonces, dentro de los treinta (30) días siguientes, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Asimismo, el Código Civil, establece en su artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Siendo evidente el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes; el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción; tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda….
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión y el criterio que determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia. Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte apelante realizó la ultima actuación en esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 1998, por lo que a partir del 25 de septiembre de 1998, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna; y evidenciado como ha sido, que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por falta de impuso procesal, por un tiempo que supera el termino de la prescripción del derecho controvertido; y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar los motivos y causas de su inactividad procesal, teniéndose por cumplido por esta Alzada con los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada e igualmente evidenciado como ha sido que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, es forzoso para este Tribunal, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE, Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
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