REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE INTIMANTE: LUIS HERACLIO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.279 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: VICTOR HUGO GARCES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.746.990, y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.204 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES)
EXPEDIENTE: 4.907

El abogado CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, en su carácter de apoderado del ciudadano VICTOR HUGO GARCES SILVA, presentó una demanda por DIVORCIO contra la ciudadana MARIA VICTORIA GARCES FUENTES, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 27 de junio de 1996, admite la demanda y fija el lapso para que se lleve a cabo el primera acto conciliatorio. En fecha 14 de agosto de 1996, el Apoderado Judicial de la demandada presenta escrito mediante el cual solicita el Tribunal “a-quo” declare la Listispendencia, solicitud esta que fue acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1996, en consecuencia declaró la litispendencia solicitada y por consiguiente declaró la extinción de la presente demanda, razón por la cual el apoderado judicial de la demandada en fecha 21 de marzo de 1997, presento Escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del ciudadano accionante VICTOR HUGO GARCES SILVA; de cuya solicitud omitió pronunciamiento el Juzgado “a-quo” en fecha 24 de marzo de 1997, decisión esta que fue apelada por el apoderado accionado abogado LUIS HERACLIO MEDINA, en fecha 31 de marzo de 1997, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de abril de 1997, razón por la cual dicho expediente subió a esta Alzada, quien una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa dándole entrada en fecha 14 de abril de 1997, bajo el Nº 4907, consta así mismo que en fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expongan el solicitante en apelación exponga el motivo de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir entonces, dentro de los treinta (30) días siguientes, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes.
PRIMERA
La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Esta norma jurídica garantiza a toda persona el acceso a la justicia, para que puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener la decisión correspondiente; lo cual se logra, mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, y que comienza a desarrollarse, procesalmente, desde que el juez admite o inadmite la demanda, avanzando hacia la sentencia; pudiendo ocurrir, antes de que ésta se dicte, el que surja la pérdida del interés procesal, con la consecuente extinción de la acción,
Asimismo el Código Civil establece en su Artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
Siendo evidente el que, si la causa sub-examine, se encuentra paralizada en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto para el derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes; el Juez a cuyo conocimiento se encuentra sometida, puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción; tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual asentó:
“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda….
…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el carácter vinculante de la referida decisión y el criterio que determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia.
Observando este Sentenciador que, para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:
a) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia.
b) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.
c) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
d) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte apelante realizó la ultima actuación en esta Alzada en fecha 16 de septiembre de 1997, por lo que a partir del 17 de septiembre de 1997, hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna; y evidenciado como ha sido, que la presente causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia por falta de impuso procesal, por un tiempo que supera el termino de la prescripción del derecho controvertido y habiéndose notificado a las partes a los fines de que informaran a este Tribunal el motivo de su inactividad o de su falta de impulso procesal para que se le dicte sentencia; las cuales no comparecieron a explicar los motivos y causas de su inactividad procesal, teniéndose por cumplido por esta Alzada con los extremos procesales exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra señalada e igualmente evidenciado como ha sido que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, es forzoso para este Tribunal, declarar el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE APELANTE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. A tal efecto se acuerda librar cartel de Notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia.
Líbrese cartel.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 06 días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez Titular,

DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 3:00 pm se dictó y se publicó la anterior sentencia. Se libró cartel y se fijó en la cartelera del Tribunal.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.
FJD/ccca.