REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 22.929
Motivo: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JULLY YUSMARY GOMEZ Y DARIO JOSE NERVO LINARES, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.752.045 Y V- 10.320.205 respectivamente, de este domicilio.
Por escrito presentado en fecha 125 de Junio de 2008, por los ciudadanos, JULLY YUSMARY GOMEZ Y DARIO JOSE NERVO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.752.045 Y V- 10.320.205 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ VAZQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.586, manifestaron al Tribunal que convinieron separarse de hecho desde el mes de Enero de 2000, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, los solicitante ciudadanos; JULLY YUSMARY GOMEZ Y DARIO JOSE NERVO LINARES, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MASSIEL DEL VALLE RODRIGUEZ VAZQUEZ ya identificada, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: JULLY YUSMARY GOMEZ Y DARIO JOSE NERVO LINARES, debidamente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo Matrimonial que los unía desde el día 13 de Diciembre de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo.
NO PROCREARON HIJOS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.008. 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.-



ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR


ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve y Veinte de la mañana (9:20 AM).




ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


Exp. 22.929
ICCU/ zz