REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
EXPEDIENTE: 23.216
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: LISBETH COROMOTO CASTILLO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.527.190 y de este domicilio.
ABOGADO
APODERADO LUCILDA KATRICH NUÑEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.593.
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana; LISBETH COROMOTO CASTILLO BENITEZ, venezolana, casada, titular de la cedula de Identidad Nº V-11.527.190, asistida por la abogada LUCILDA KATRICH NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.593, en el cual solicita DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, alega la solicitante que la Partida de Matrimonio, se encuentra asentada por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 1059, Tomo IV, del año 1.997.
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 23.216, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega la solicitante, que su partida de matrimonio adolece de errores en los términos que a continuación se expone: La referida Partida adolece de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta, incurrió en un (01) error involuntario, al escribir erróneamente sus apellidos, el cual aparece como “…BENITEZ CASTILLO…” siendo lo correcto “…CASTILLO BENITEZ…”
Para los efectos probatorios el solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Copia de la Cédula de Identidad. B) Copia Certificada de dicha Partida de Nacimiento expedida por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el Nº 1059, folio 162, Tomo IV, del Año 1.997 C) Copia Fotostática del Libro Original de Registro Civil de Matrimonio, documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de Oficina del Registro Civil Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partida de Matrimonio de los padres de la solicitante, previamente determinada así: donde dice: “ LISBETH COROMOTO BENITEZ CASTILLO…” refiriéndose a sus apellidos... “…LISBETH Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.- Publíquese Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes Noviembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las Nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. _____ y _______ respectivamente.-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 23.216
ICCU/ANR/ zz
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