REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
Visto el Convenimiento celebrado entre las partes ciudadano ROMER BENJAMIN MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.585.152, actuando en su carácter de administrador de la empresa demandada INVERSIONES CANADA, C.A., asistido por el abogado TOMAS PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 40.480, de este domicilio, parte demandada en la presente causa, por una parte, y por la otra la abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.402, de este domicilio, en su carácter de mandataria judicial de los ciudadanos BAUDILIO BOTIN RODRIGUEZ y YENNY MILAGROS SEARA DE BOTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264. Para desistir la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Asimismo, visto el anterior convenimiento se deja sin efecto el acto de nombramiento de expertos de fecha 2810/2008.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina.