REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO



JUZGADO TERCER0 DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 05 de Noviembre de 2008.-

198 y 149

Visto la diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.008, estampada por el abogado Luis Fernando Requena Villaroel, Inpreabogado Nº 70.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALEXIS SALAZAR SENTIS Y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, ambos identificados en autos, mediante la cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2.008, reservándose consignar los alegatos en la articulación siguiente. - Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.- Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días. Para que los interesados promuevan o hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-…..”
De su contenido se infiere que el oponente, los interesados, terceros o partes en el proceso, DEBEN EXPONER LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, y no consta en autos que en diligencia de fecha 01 de Octubre de 2.008, el abogado Luis Fernando Requena Villaroel, haya expuesto las razones o fundamentos en esa fecha. Y siendo que el artículo 602, establece un lapso PROBATORIO DE OCHO (08) DÍAS de despacho PARA QUE LAS PARTES PROMUEVAN Y EVACUEN las pruebas que convengan a sus derechos, lapsos estos PRECLUSIVOS y de orden público, en primero porque está dirigido a que el interesado ALEGUE los hechos y el derecho que considere que lo asisten, y el segundo dirigido a PROBAR los hechos expuestos, tal como lo indica el artículo 506 y 1.354 del Código De Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente, también en acatamiento al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez decidirá conforme a LO ALEGADO y PROBADO en autos, o sea en ese estricto orden cronológico, lo contrario sería cercenarle el derecho a la defensa de la parte contraria, tendiéndole una celada durante el lapso probatorio. Del escrito de pruebas presentado no se vislumbra el objeto de la prueba, condición existencial para la admisión de la prueba promovida, por ello el Tribunal no aprecia su contenido.- Sin embargo considera quien decide salvo mejor criterio, que el decreto que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, está debidamente motivado, toda vez que se fundamenta en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en el contenido de la diligencia que la precede, sin por supuesto hacer juicio de valor de las presunciones allí contenidas, y en el peor de los casos la medida de prohibición de enajenar y gravar está dirigida a proteger el derecho que dicen tener las partes en el proceso, tomando en consideración lo manifestado por oponente que el poder que le fue otorgado no es suficiente para acordar la medida, lleva a hacer presumir a quien juzga que él no va ejercer la facultad de DISPOSICIÓN que le fue otorgada, de allí lo innecesario de la oposición, por supuesto hecho este que no es negado por el apoderado oponente.-

Por todas las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la oposición formulada por el abogado Luis Fernando Requena Villarroel, Inpreabogado Nº 70.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ALEXIS SALAZAR SENTIS Y ALIDA LOURDES PEÑA NARVAEZ, y así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria,


Abg. Nancy Molina.

SARP
Exp. N° 17.861.-