REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARISOL CENTENO ZERPA DE GRIMALDI y ÁNGEL RUFINO GRIMALDI
ABOGADO LIGIA MACHADO GÓMEZ
DEMANDADO: MOISÉS RAMÓN GRIMALDI CALANCHE
MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 20.631

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Los abogados LUISA MÁRQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.392 y 16.741 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado MOISÉS RAMÓN GRIMALDI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.002.172 y de este domicilio, en su escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2008, opusieron las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
a) La del ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la demandante no tiene cualidad ni carácter para intentar el presente juicio, ya que el documento fundamental de la demanda, que consignan junto con el libelo es un titulo supletorio que no está debidamente registrado y por lo tanto los demandantes no tienen el carácter de propietarios que se acreditan. Invocan el artículo 1924 del Código Civil. Alegan que dicho instrumento no tiene valor probatorio hasta tanto no esté debidamente registrado.
b) La del ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, con el alegato de que la redacción del libelo es confusa e incongruente, ya consignan un titulo supletorio donde dicen ser propietarios de las bienhechurías, pero los linderos que señalan en dicho documento, son distintos a los señalados en el titulo supletorio evacuado por el demandado.
c) La del ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes no hacen una verdadera relación de los hechos, del derecho y omiten hacer las pertinentes conclusiones, alegan, que no existe una conexión entre los hechos señalados y el derecho aducido, que la redacción del libelo es confusa e incongruente en el relato de los hechos, ya que alegan que son propietarios desde hace 30 años y después alegan que invadieron hace 30 años.
d) La del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes no cumplen con el requisito establecido de acompañar como instrumento fundamental de la demanda, aquel de donde se derive el derecho deducido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el demandado alegara las cuestiones previas, podría subsanarlas voluntariamente, dicho lapso de cinco días de despacho transcurrió de la siguiente manera: 26, 29 y 30 de Septiembre de 2008, y 01 y 03 de octubre de 2008, sin que durante dicho lapso la parte demandante subsanara voluntariamente los defectos u omisiones invocados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, pasa el Tribunal a decidir según las consideraciones siguientes:
Es evidente que los numerales enunciados por la parte demandada, están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que tiene relación directa con el contenido del artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil o sea el defecto de forma de la demanda. Señala el artículo 350 eiusdem, que el demandante podrá subsanar los defectos y omisiones invocados, por ello el artículo 352 eiusdem declara abierta a pruebas la incidencia por el silencio de la parte actora o su contradicción. Vencido dicho lapso estando la incidencia en el término de dictar sentencia, este Juzgador observa: Con respecto a la falta de cualidad y el carácter con que actúa el accionante, alegada por el demandado, conforme a lo señalado en el artículo 340 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma, toda vez que si especifica el carácter con que actúa o sea como presunto propietario, y con respecto a la cualidad, esta debe decidirse al fondo de la causa. Con respecto, al ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma toda vez que para determinar los linderos se hace imprescindible la prueba de la experticia y ésta no fue promovida por ninguna de las partes. En cuanto al ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que están llenos los extremos así: al folio uno los hechos, al vuelto del folio 03 los fundamentos de derecho, por lo que se desecha tal alegato por infundado y temerario. En cuanto al contenido del ordinal 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos en que se fundamenta la acción corren insertos desde el folio 08 al folio 78 del presente, en consecuencia también se desecha tal alegato. En consecuencia, la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no ha de prosperar ya sí se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinales, 2, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el demandado de autos ciudadano; MOISES RAMÓN GRIMALDI, supra identificados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198 y 149.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,

La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria

SARP/Aurelia.
Exp. 20.631