REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: PABLO BERBECIA
ABOGADO NAYIBE REYES SILVERA
DEMANDADO: MIRTA GUTIÉRREZ
MOTIVO NULIDAD
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE 20.841

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a realizar de seguida su pronunciamiento correspondiente:
Por escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2008, el ciudadano PABLO BERBECIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.375.051 y de este domicilio, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las ciudadanas ANA MARTINA BERBECIA y MARIA LEONARDA BERBECIA, debidamente asistido por la abogado NAYIBE REYES SILVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.918, interpuso formal demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO contra la ciudadana MIRTA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.449.677 y de este domicilio.
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008, se emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.
Al folio 18 y 19 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, así como el recibo de la compulsa debidamente firmado por la demandada de autos, como lo cual quedó debidamente citada.
Siendo esta la ultima actuación procesal que se evidencia de autos.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que es co propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Urdaneta, Nro. 77-55, Ejido Nro. 254, en la Parroquia Santa Rosa de esta ciudad de Valencia, dicho inmueble tiene una superficie de 250 Mts, que dicho inmueble perteneció a su madre CLEOTILDE BERBECIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.922.270 y de este domicilio, quien falleció el 30/05/1987, dejando cuatro hijos, entre ellos el propio demandante, así como los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO PAIVA BERBECIA, ANA MARTINA BERBECIA y MARIA LEONARDA BERBECIA, a cada uno conjuntamente con el demandado les pertenece un 25% sobre los derechos del inmueble.
Alega que su hermano JOSÉ ALEJANDRO PAIVA BERBECIA, a raíz de un accidente cerebro vascular quedó con dificultad para entender bien las cosas, por lo que puede ser objeto de manipulación por parte de personas “inescrupulosas”. Igualmente expresa el actor que se enteró que su hermano había vendido su cuota parte de la herencia, supuestamente a sus hijos adolescentes, pero que cuando revisó el documento, se sorprendió de que la venta se hubiese realizado a un tercero como los la hoy demandada MIRTA GUTIÉRREZ, por la irrisoria suma de Bs. 1.000.000,00 hoy Bs. F. 1.000,00, dinero éste que no recibió su hermano, alega que se trató de una manipulación psicológica, un engaño de parte de la supuesta cesionaria, aprovechándose de las condiciones mentales de su hermano.
La actora invoca los artículos 1346, 1382 del Código Civil.
Que debido a la cesión y traspaso contenido en el documento autenticado en fecha bajo el Nro. 15, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima de Valencia, se ha perjudicado los intereses legítimos de los demás co propietarios y co herederos y viola su derecho preferente de compra.
Que demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus hermanas ANA MARTINA BERBECIA y MARIA LEONARDA BERBECIA Y EN SU PROPIO NOMBRE la nulidad de la cesión contenida en el documento autenticado en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 15, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima de Valencia, contra la ciudadana MIRTA GUTIÉRREZ.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. F. 120.000,00.
Con el libelo el demandante acompañó copia simple del acta de defunción de la ciudadana CLEOTILDE BERBECIA, a dicho instrumneto se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que la ciudadana CLEOTILDE BERBECIA falleció en esta ciudad de Valencia en fecha 30/05/1987.
Acompañó (folio 04) original de CERTIFICADO DE LIBERACIÓN DE IMPUESTO SUCESORAL, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que se expidió dicho certificado a favor de los ciudadanos ANA MARTINA, PABLO y JOSÉ ALEJANDRO PAIVA BERBECIA hijos de la ciudadana CLEOTILDE BERBECIA.
Acompañó original de LIQUIDACIÓN SUCESORAL, de dicho instrumento que es apreciado en su pleno valor probatorio se evidencia que los ciudadanos BERBECIA PABLO, PAIVA BERBECIA JOSÉ A., BERBECIA ANA MARTINA y BERBECIA MARIA LEONARDA son los herederos de la ciudadana CLEOTILDE BERBECIA y que figura como único activo hereditario un inmueble constituido por una casa situada en la Avenida Urdaneta, Nro. 77-55, ejido 254, la cual tiene una superficie de 250 Mts, ubicada en el Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Acompañó original de INFORME MEDICO, suscrito por el Dr. RUVER SÁNCHEZ, especialista en medicina familiar, dicho informe es apreciado y del mismo se evidencia que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAIVA BERBECIA, de 71 años de edad, cedula de identidad Nro. 1.349.138, presenta debilidad general y cifras tensionales elevadas, alteración locomotriz y antecedente de accidente cerebrovascular.
Acompañó al folio 10 y 11 copia fotostática simple de documento autenticado en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 15, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima de Valencia, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el mismo queda demostrado que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PAIVA BERBESIA, cedió y traspasó a la ciudadana MIRTA GUTIÉRREZ, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre un inmueble constituido por una casa situada en la Avenida Urdaneta, Nro. 77-55, ejido 254, la cual tiene una superficie de 250 Mts, ubicada en el Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede el Tribunal, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a determinar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la ocurrencia de la confesión ficta y en tal sentido observa:
La demandada en la presente causa firmó el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada en fecha 15 de julio de 2008 (folio 19), con lo cual quedó debidamente citada para todos los actos del juicio. En consecuencia, la demandada debía contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, dicho lapso para la contestación transcurrió así: 16, 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de julio de 2008; 01, 04, 05, 06, 08, 11, 12 y 13 de agosto de 2008; 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2008; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial en dicho lapso ni en ningún otro, a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho), el cual transcurrió entre los días: 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 01, 03, 06, 07, 08, 09, 13 y 14 de octubre de 2008; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa los demandantes pretenden la nulidad de un documento autenticado, dicha pretensión no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión de la actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR: la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano PABLO BERBECIA, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en representación de las ciudadanas ANA MARTINA BERBECIA y MARIA LEONARDA BERBECIA, debidamente asistido por la abogado NAYIBE REYES SILVERA, contra la ciudadana MIRTA GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: Se declara NULO el documento autenticado en fecha 26 de enero de 2006, bajo el Nro. 15, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos mil ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 minutos de la mañana.
La Secretaria,

SARP/Aurelia.
Exp. 20.841