REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: FRANCISCO ANTONIO MORA MUJICA y GLADY JOSEFINA LINARES
ABOGADO: TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.302
Por escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 2008, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA MUJICA y GLADY JOSEFINA LINARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.056.386 y V-9.538.970 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado TAIMEN LOPEZ DE GUEDEZ, Inpreabogado Nro. 45.132, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 16 y 11 del expediente.
En diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.008, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA MUJICA y GLADY JOSEFINA LINARES, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO MORA MUJICA y GLADY JOSEFINA LINARES, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 23 de marzo de 1985, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito Girardot del Estado Cojedes. Acta Nro. 03, Tomo 01, Folios 8, 9 y 10. Año 1985.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres: CESAR ENRIQUE, EDUARDO ANTONIO y EDUIRDMAR JANETH, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 21.302.-
Maria.
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