REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: OMAR ENRIQUE FLORES MARTINEZ y JEANNEY ROJAS SUAREZ
ABOGADO: CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.122
Por escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2008, los ciudadanos OMAR ENRIQUE FLORES MARTINEZ y JEANNEY ROJAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.234.235 y V-9.697.814 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, Inpreabogado Nro. 125.295, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 7 y 11 del expediente.
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2.008, los ciudadanos OMAR ENRIQUE FLORES MARTINEZ y JEANNEY ROJAS SUAREZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos OMAR ENRIQUE FLORES MARTINEZ y JEANNEY ROJAS SUAREZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 07 de abril de 2.001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Acta Nro. 09, Tomo I, Año 2.001.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 21.122.-
Maria.
|