REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DESARROLLOS TEMABECA C.A.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
EXPEDIENTE N°: 20.106
SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2007, el abogado RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TEMABECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 01, tomo 83-A, interpuso formal querella interdictal contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 37, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 46.
En fecha 27 de junio de 2007 se le dio entrada al expediente y fue admitido en fecha 28 de junio de 2007 (folio 132), en dicho auto de admisión se ordenó al querellante constituir caución hasta por la cantidad de Bs. 200.000.000,00 y una vez constituida la caución y practicada la restitución se ordenaría la citación de la querellada.
Del folio 133 al 235 riela la diligencia del apoderado actor, así como la fianza constituida a favor de la querellante.
En fecha 04 de julio de 2007 (folio 236) este tribunal vista la fianza constituida decreto la restitución a favor de la querellante DESARROLLOS TEMABECA C.A.
En fecha 09 de agosto de 2007 (folio 247) comparece personalmente la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.326.012 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Cooperativa Rosa Ines II, debidamente asistida de abogado y formalmente recusa a la Juez Titular de este Despacho para ese entonces.
Del folio 2 al 3 de la 2º pieza riela el escrito de contestación de demanda presentado por la querellada en fecha 08 de octubre de 2008.
Abierta la causa a pruebas la parte querellada presentó escrito de pruebas (folios 75 y 76 de la 2º pieza) en fecha 18 de octubre de 2007, las mismas fueron admitidas en fecha 22 de octubre de 2007 (folio 138 de la 2º pieza).

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE:
Que es propietaria desde el 31/03/2005, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 7, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 28, de un lote de terreno el cual tiene una superficie de 46.188,84 Mts2, identificado como el lote P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Que en fecha 14 de julio de 2005 la Alcaldía de San Diego, a través de su Dirección de Infraestructura, emitió Resolución Nro. 220-05 Proyecto de Urbanismo, Constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales. Que el 03 de Octubre de 2006 el Instituto Nacional de Tierras (INTI) autorizó a la querellante para continuar construyendo el Conjunto Residencial VILLAS DE LA CARACARA; que la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, mediante Resolución Nro. 347-05 del 10/10/2005 emite la Constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales con ocasión de la edificación del proyecto residencia, el cual esta constituido por 51 viviendas.
Que en fecha 09 de junio de 2007 personas que dicen pertenecer a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, de forma abrupta tomaron el lote de terreno propiedad de la querellante, impidiendo el paso de los trabajadores a la obra, con lo cual se perturba la posesión pacifica que sobre el inmueble tiene la querellada y que ello trae como consecuencia el retardo en la construcción de las viviendas debidamente autorizadas que conforman el Conjunto Residencial VILLAS DE LA CARACARA.
Que la mencionada COOPERATIVA ROSA INES II ha orquestado una invasión, suministrando a los ciudadanos que ocupan ilegalmente la propiedad de la actora, todo tipo de implementos para su permanencia en las calles que conforman el Conjunto Residencial La Caracara.
Fundamenta su pretensión en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se le restituya la posesión del lote de terreno de su propiedad el cual tiene una superficie de 46.188,84 Mts2, identificado como el lote P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual se encuentra en posesión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II.
ALEGATOS DE LA QUERELLADA:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la querella intentada contra la Asociación Cooperativa, por no ser ciertos ni se corresponden con la verdad, invoca todos los derechos sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y hace formal oposición a la medida decretada por este Tribunal.
Alega que hizo una revisión exhaustiva de los libros correspondientes y se evidencia que desde 1855 existe una ruptura en la titularidad de dicho terreno, por lo que conforme al articulo 11 de la de Tierras Baldías y Ejidos del año 1936, concluyen que el fundo es de dominio público y por lo tanto las mencionadas tierras son baldías de la Nación. Destaca que su entrada a las Villas de la Caracara fue de manera pacífica. Tacha de falsa la autorización de fecha 03 de Octubre de 2006 y el oficio sin número de fecha 02/03/2007 ambos documentos emanados de la Coordinación General ORT Carabobo. Que la solicitud de posesión de parte de la querellante carece de fundamento, en virtud de que el Ministerio de Infraestructura planteó una serie de observaciones en cuanto a la forma de presentación del plano base, excesiva asignación de áreas comerciales, y pocas áreas recreacionales; que hasta la fecha el Ministerio de Infraestructura no tiene conocimiento de una propuesta definitiva. Que se evidencia de oficios Nros. 2005-464, 2005-465 y 2005-466 de fecha 15/06/2005 emanados de la dirección de Ordenamiento Urbanístico e Infraestructura, mediante los cuales hacen constar que el terreno seleccionado para el Desarrollo Residencial Santa Eduviges, Hacienda la Caracara, tiene código catastral Nro. 08-12-01-u01, que en fecha 17/09/2007 el Instituto de Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo participa al INTI la desafectación de 357.177,14 del Fundo la Caracara requerido para la construcción del Desarrollo Residencial Santa Eduviges propiedad de la Cooperativa Rosa Ines II.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Acompañó copia fotostática simple del documento de propiedad, protocolizado en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nro. 7, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 28, dicho documento público aportado en copia simple, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no fue tachado formalmente o sea conforme al artículo 1.380 del Código Civil por la contraparte y con el mismo queda evidenciado que la querellante DESARROLLOS TEMABECA es la propietaria de una porción de terreno que forma parte de mayor extensión el cual tiene una superficie de 512.313,00 Mts2, identificado como lote “A”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, que el terreno objeto de la venta esta identificado con el lote P7A y tiene una superficie de 46.188,84 Mts2.
Acompañó marcado “D” copia fotostática simple de Constancia de Adecuación de Variables urbanas fundamentales, Resolución Nro. 220-05, emanado de la Alcaldía de San Diego de fecha 14 de julio de 2005, en la cual se autoriza a la querellante a realizar viviendas en desarrollo de conjunto, sobre un lote de terreno ubicado en el lote P7A, Hacienda La Caracara, en jurisdicción del Municipio San Diego y su construcción se iniciaría inmediatamente al otorgamiento de la constancia aquí valorada, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, ya que no fue tachado conforme a las normas señaladas en el Código Civil (Artículos 1.380 y 1381).-
Acompañó copia simple de la resolución Nro. 221-05, contentivo del proyecto de edificación y su respectiva constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, comprende 46 viviendas sobre un inmueble ubicado en el lote P7A de la Hacienda La Caracara, la cual ha seguir la suerte de la anterior ya que no fue legalmente tachada.-
Al folio 21 y 22 rielan copias simples expedidas por la Dirección de Ordenación Urbanística e Infraestructura de la Alcaldía de San Diego, en las cuales se señala que el proyecto presentado se adecua a las variables urbanas fundamentales, la cual se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-
Acompañó copia fotostática simple (folio 23, marcada “H”) de AUTORIZACIÓN emanada del INTI, de fecha 03/10/2006, que aunque se pretendió tacha en fecha 08 de Octubre de 2.008, ( folio 02, pieza 02), esta no fue formalizada conforme a las reglas del artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia dicho documento conforme al artículo 1.363 del Código Civil.-
Acompañó del folio 24 al 129 original de Inspección judicial del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacífico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba acreditó la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente y alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, al manifestara en su texto lo siguiente: “ Motivan la necesidad y urgencia de la práctica de la inspección extra proceso solicitada, el peligro de que desaparezcan o se modifiquen con el transcurso del tiempo los hechos sobre los que se quiere dejar constancia y el perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata….”, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, se le concede todo el valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora, que a los efectos legales consiguientes sirve para colorear la posesión y así se decide.-

PRUEBAS DE LA QUERELLADA:
Acompañó copia fotostática simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, (folios 7 al 12) contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Rosa Ines II, dicho instrumento es apreciado de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.
Del folio 13 al 42 acompañó en copia simple INFORME JURIDICO TRADICIÓN LEGAL, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Oficina Regional Carabobo, de dicho instrumento se evidencia que el mismo no tiene fecha cierta de elaboración, que no fue impugnado por la contraparte, y se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Acompañó marcado “C” (folio 44 y 45) copia simple de comunicación emanada del INTI, dirigida a la Registradora de los Municipios Naguanagua y San Diego, en la cual hacen de su conocimiento la exclusión de un lote de terreno ubicado en la Hacienda La Caracara, en el Municipio San diego, representado según documento protocolizado en fecha 31 de marzo de 2005, bajo el Nro. 7, folios 1 al 5, protocolo 1º, tomo 28, por DESARROLLOS TEMABECA C.A., el cual quedó excluido debido a un procedimiento de rescate.-
Del folio 46 al 49 de la 2º pieza acompañó copias simples de instrumentos que ya fueron valorados con anterioridad.
Del folio 50 al 51 de la 2º pieza rielan copias simples de comunicación dirigida a la Presidenta de la Comisión Legislativa del Estado Carabobo, en la cual se realizan ciertas observaciones al Proyecto del Plan de Desarrollo Urbano del Municipio de San Diego.
Acompañó marcado “E” copia simple (folio 52) de comunicación enviada al Presidente de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial La Esmeralda, referente al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Del folio 53 al 65 de la 2º pieza riela copia simple de Memorando, dirigido al Director del Centro Regional de Coordinación en el Estado Carabobo, referente al Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
Del folio 66 al 68 rielan comunicaciones enviadas el 15 de junio de 2005, emanadas de la Alcaldía del Municipio San diego del Estado Carabobo, Dirección de Ordenación Urbanística, dirigido a ELEVAL, HIDROCENTRO y BANCO NACIONAL DE COOPERATIVAS, en la cual se les participa a dichos entes que el TERRENO SELECCIONADO para el Desarrollo Residencial Santa Eduviges, es la HACIENDA LA CARACARA del Municipio San Diego, tiene código Catastral Nro. 08-12-01-u01.
Al folio 61 de la 2º pieza riela copia simple de comunicación emanada del Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la cual participa al Banco Nacional de Cooperativas, que en el marco del proyecto de viviendas que ha gestionado la cooperativa Rosa Ines II, el Municipio San Diego pone a la disposición de dicho proyecto una extensión de terreno de 115 Has, en el Sector Conocido como LA CARACARA.
Al folio 72 de la 2º pieza riela copia simple de oficio Nro. P-09-07-780 en la cual el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Carabobo, le requiere al Presidente del INTI la desafectación de 357.177,14 Mts2 de un terreno ubicado en el Fundo La Caracara, a los fines de desarrollar el Proyecto Desarrollo Residencial Santa Eduviges. Los instrumentos anteriormente mencionados, no se demuestran que la querellada haya ocupado legítimamente el inmueble objeto del presente juicio, sin embargo se valoran a tenor lo señalado en el artículo 1.364 del Código Civil.-
Durante el lapso probatorio la querellada acompañó copias simples de instrumentos que ya fueron valorados con anterioridad.
Establece nuestro Código Civil, en su artículo 783 lo siguiente: “ QUIEN haya sido DESPOJADO de la POSESIÓN, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o INMUEBLE, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” El contenido indica que no necesariamente tiene que ser el propietario de la cosa que intente este tipo de acciones y así lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia patria, pues no se discute propiedad sino posesión, criterio este acogido por quien suscribe, así que la cualidad de propietario no es indispensable para interponer la acción, es por ello que no se pronuncia sobre la propiedad del inmueble que se pretende la restitución de la posesión, y se declara sin lugar la falta de cualidad del actor alegada por la querellada, de allí que a los efectos de llenar los extremos de procedencia, le corresponde a la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, demostrar sus afirmaciones de hecho, la misma carga la tiene la parte querellada.
Ahora bien, durante el iter procesal probatorio, la parte accionante, demostró que posee el inmueble señalado en el libelo demanda y que en dicho lote de terreno construyó las viviendas que allí se encuentran enclavadas, hecho este demostrado con la inspección ocular que corre inserta al expediente acompañada al escrito libelar, como corolario de la acción que no fue impugnado por la querellada y con el resto de los documentos acompañados en el escrito libelar. Por su parte la querellada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la acción, afirmando que no entraron ilegalmente al inmueble, pero durante el lapso probatorio, nada probó que le favoreciera, constituyendo tal afirmación la aceptación del despojo cometido contra la posesión de la parte querellante, que identifica, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nro. 7, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 28, de un lote de terreno el cual tiene una superficie de 46.188,84 Mts2, identificado como el lote P7A, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Caraboboy así se decide .-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción interdictal POR DESPOJO intentada por el abogado RAMÓN ANDRÉS MORA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS TEMABECA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 01, tomo 83-A, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 37, folios 1 al 7, protocolo primero, tomo 46. En consecuencia se ratifica la medida de restitución del inmueble objeto del presente juicio, dictada en fecha 04 de julio de 2.007 y así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria ,

Abog. Nancy Molina.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 minutos de la tarde.
La Secretaria,




Exp. 20.106.-
SARP/Aurelia.