REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: DENISSE DEL SOCORRO CASTILLO LAMAS
ABOGADO: OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA
DEMANDADO: RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 18.643

I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2006, por la ciudadana DENISSE DEL SOCORRO CASTILLO LAMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-6.025.186, de este domicilio, asitida por la abogado KATERINE ANGELICA SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.455.012, Inpreabogado Nro. 55.018; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.840.735; la parte actora en su escrito de reforma presentado el 08 de marzo de 2006, alegó lo siguiente: Que el02 de febrero de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia, que fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Parque Kerdell, Torre Charlie, piso 16, apartamento 16-B, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, que aproximadamente en el mes de marzo de 2002, fecha en la cual el demandado abandonó voluntariamente el hogar y hasta la fecha no ha regresado. Que durante el matrimonio no fueron procreados hijos. Que demanda al ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, ya identificado, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2º abandono voluntario.

La reforma de la demanda es admitida el 14 de marzo de 2006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado, para ello se comisionó al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorri de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 24 de abril de 2006, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 50 al 54) del expediente, y de las mismas se desprende que el demandado, ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, fue debidamente citado por el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 25 de Septiembre de 2006, con la comparecencia de la parte actora. El 14 de Noviembre de 2006, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada. Mediante diligencia estampada con fecha 22 de Noviembre de 2006, la parte actora deja constancia de su presencia al acto de contestación a la demanda. En misma fecha, el abogado JOSE MANUEL OCHOA, apoderado judicial del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 10 de enero de 2007 y admitidas el 22 de Enero de 2007.
El 24 de Abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MIRTA NAVAS, presentó escrito de Informes. No hubo Observaciones.
El 09 de Julio de 2007, es diferida la publicación de la sentencia.
El 09 de Julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
II

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado alegó: Que el hecho de que su representado se haya apartado del hogar común, no indica que esa circunstancia sirva de fundamento para invocar como causal de divorcio, la prevista en el artículo 185, numeral 2, del Código Civil Venezolano Vigente, o sea, el abandono voluntario; que rechaza en forma absoluta y categórica, la pretensión de la parte demandante. Igualmente niega que su representado haya abandonado el hogar en común sin explicación alguna, que a pesar de existir desacuerdos entre ellos, siempre ha habido una comunicación expedita. Que rechaza la manifestación de que su representado haya cometido adulterio. Niega que su representado haya faltado a sus deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
En el capitulo PRIMERO: Promovió la constancia de concubinato certificada entre Denisse Castillo y Ricardo Carmona, dicha constancia nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio.
En el capitulo SEGUNDO: Promovió copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Denisse Castillo y Ricardo Carmona, expedida por el Prefecto de la Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el capitulo TERCERO: Promovió copia fotostática del documento de propiedad del inmueble adquirido el 29 de enero de 2001, dicho documento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no se le concede valor probatorio.
En el capitulo CUARTO: Promovió constancia de póliza de seguro de Vehículo nro. 02-32-0006380, año 1999 aseguradora Seguros Carabobo, a dicho documento, no se le concede valor probatorio, en virtud de que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos.
En el capítulo QUINTO: Promovió recibos de condominio cancelados por la demandante desde el 18 de mayo del año 2001, hasta el año 2005, a dichos recibos, no se les concede valor probatorio, en virtud de que los mismos nada aportan a los hechos controvertidos.
En el capitulo SEXTO: Promovió copia certificada de la partida de nacimiento del menor RICARDO MANUEL, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos controvertidos.
En el capitulo SEPTIMO: Promovió copia fotostática de carta de concubinato entre Ricardo Carmona y Alex Abigail Cabrera Blanco, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
En el capitulo OCTAVO: Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Parque Kerdell, piso 3 distinguido con el Nro. 3-B, situado en el edificio Alfa de la Urbanización las Acacias, a dicho instrumento no se le concede valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.
En el capítulo PRIMERO: Promovió la testimonial de los ciudadanos LISBETH MILAGRO SOLANO VIVAS y ELIZA AZILDE AVILA VERA.
Compareció la ciudadana LISBETH MILAGRO SOLANO VIVAS, en fecha 25 de enero de 2007 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V-5.682.106, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, casa 27, Municipio San Diego del Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano RICARDO CARMONA, abandonó el hogar común? Contestó: Yo viaje por una semana y cuando regrese no lo vi más, y le pregunte a ello por Ricardo y me dijo que se había ido, y no volvió más. … ”
Compareció la ciudadana ELIZA AZILDE AVILA VERA, en fecha 25 de enero de 2007 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, comerciante titular de la Cédula de Identidad N° V-6.373.816, domiciliada en la Urbanización Las Acacias, avenida Miranda, conjunto Residencial Parque Kerdell, Torre Delta, apartamento 1ª, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el señor RICARDO CARMONA, abandonó el hogar común? Contestó: Primero por que deje de verlo dentro de la Residencia, segundo por que posteriormente Dense estaba presentando depresiones, motivado a la depresión ocasionada por el abandono de su esposo y motivo por el cual le recomendé a un Psiquíatra amigo Doctor ALFONSO YEPEZ… ”
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntadas, le merecen fé a este Juzgador, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana DENISSE DEL SOCORRO CASTILLO LAMAS, contra el ciudadano RICARDO ENRIQUE CARMONA GRANADILLO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 02 de febrero de 2001, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. N° 18.643
maría.-