REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: NELLY GERTRUDIS AGUILAR AULAR y EDMIDIO DEL MONTE SILVA
ABOGADO: LEYDIS CUICAS FIGUEREDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.947

Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2008, los ciudadanos NELLY GERTRUDIS AGUILAR AULAR y EDMIDIO DEL MONTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.056.065 y V-5.433.845 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado LEYDIS CUICAS FIGUEREDO, Inpreabogado Nro. 74.330, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 15 y 18 del expediente.
En diligencia de fecha 10 de Julio de 2.008, los ciudadanos NELLY GERTRUDIS AGUILAR AULAR y EDMIDIO DEL MONTE SILVA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos NELLY GERTRUDIS AGUILAR AULAR y EDMIDIO DEL MONTE SILVA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 15 de enero de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Acta Nro. 24, Tomo I, Año 1.976.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que el hijo de nombre EDMIDIO ITAMAR DEL MONTE AGUILAR, procreado durante el matrimonio, actualmente es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:45 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 20.947.-
Maria.