REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ALBERTO COROMOTO LUGO MATHEUS y MAGALY JOSEFINA OJEDA DE LUGO
ABOGADO: ANA MARIA FONSECA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.289
Por escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2008, los ciudadanos ALBERTO COROMOTO LUGO MATHEUS y MAGALY JOSEFINA OJEDA DE LUGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.417.458 y V-4.659.541 respectivamente, asistidos por la abogado ANA MARIA FONSECA, Inpreabogado Nro. 121.529, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 5 y 7 del expediente.
En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos ALBERTO COROMOTO LUGO MATHEUS y MAGALY JOSEFINA OJEDA DE LUGO, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ALBERTO COROMOTO LUGO MATHEUS y MAGALY JOSEFINA OJEDA DE LUGO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 28 de junio de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Capital del Distrito Escuque, del Estado Trujillo. Acta Nro. 32, AÑO 1974.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres: ALBERTO DE JESUS LUGO OJEDA, MAGALLY COROMOTO LUGO OJEDA y LORENA DEL VALLE LUGO OJEDA, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 21.289.-
Maria.
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