REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: GREGORIA PERAZA DE MILLAN y RUBEN JOSE MILLAN GARATE
ABOGADO: NAZARITH LAVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.152

Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2008, los ciudadanos GREGORIA PERAZA DE MILLAN y RUBEN JOSE MILLAN GARATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.097.577 y V-5.705.353 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado NAZARITH LAVADO, Inpreabogado Nro. 125.395, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 6 y 8 del expediente.
En diligencia de fecha 21 de octubre de 2.008, los ciudadanos GREGORIA PERAZA DE MILLAN y RUBEN JOSE MILLAN GARATE, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos GREGORIA PERAZA y RUBEN JOSE MILLAN GARATE, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 05 de Noviembre de 1.981, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre del Estado Sucre. Acta Nro. 201, AÑO 1.981.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los hijos de nombres HUMBERTO JOSE y LUZMEIBER MILLAN PERAZA, preexistentes durante la unión concubinaria, tal y como se desprende del acta de matrimonio, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 21.152.-
Maria.