REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: DILIA COROMOTO MONTOYA VEGAS y LUIS RAMON GUEVARA PEREZ
ABOGADO: IBBY ECHEVERRIA REINOZA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.023

Por escrito presentado en fecha 13 de Mayo de 2008, los ciudadanos DILIA COROMOTO MONTOYA VEGAS y LUIS RAMON GUEVARA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.033.238 y V-7.014.730 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado IBBY ECHEVERRIA REINOZA, Inpreabogado Nro. 74.068, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 11 y 13 del expediente.
En diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos DILIA COROMOTO MONTOYA VEGAS y LUIS RAMON GUEVARA PEREZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos DILIA COROMOTO MONTOYA VEGAS y LUIS RAMON GUEVARA PEREZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 12 de julio de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Acta Nro. 325, Tomo II, AÑO 1979.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres LUIS EDUARDO y LILIANA COROMOTO, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina

Exp. Nro. 21.023.-
Maria.