REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: IVONNE SANDOVAL MADRID y ALEXANDER SIMON RAMOS AVILA
ABOGADO: EDUARDO HIDALGO BAEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.196
Por escrito presentado en fecha 16 de Julio de 2007, los ciudadanos IVONNE SANDOVAL MADRID y ALEXANDER SIMON RAMOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.523.978 y V-7.135.257 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado EDUARDO HIDALGO BAEZ, Inpreabogado Nro. 17.763, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 9 y 12 del expediente.
En diligencia de fecha 16 de julio de 2.008, los ciudadanos IVONNE SANDOVAL MADRID y ALEXANDER SIMON RAMOS AVILA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos IVONNE SANDOVAL MADRID y ALEXANDER SIMON RAMOS AVILA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 01 de Septiembre de 1.989, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Acta Nro. 461, Tomo II, AÑO 1989.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreadas los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 20.196.-
Maria.
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