REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO URBINA
DEMANDADO: HEIDY ALEJANDRA PÉREZ CASTAÑEDA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 19.081
En fecha 07 de marzo de 2005, el abogado LUÍS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.387.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.130, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.379.769 y de este domicilio, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.235.546 y de este domicilio.
En fecha 18 de marzo de 2005, es recibido y se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, la demanda es admitida en fecha 05 de abril de 2005, sin embargo dicho auto de admisión es revocado ya que en esa oportundiad habia sido admitida la demanda bajo los trámites del juicio breve; al folio 33 riela el auto de admisión (08/08/2005) bajo los tramites del juicio ordinario.
En fecha 05 de diciembre de 2005 comparece el abogado PABLO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.731, y consigna poder que le fuera conferido por la demandada HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA (folio 43 al 46).
Del folio 48 al 51 riela el escrito de contestación de la demanda y reconvencion , presentado en fecha 23 de enero de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, se aparta de sustanciar el expediente, por encontrarse inhibida de conocerle al abogado OSCAR ORLANDO TRIANA.
En fecha 27 de abril de 2006 es admitida la reconvención propuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, y se fijó el quinto dia de despacho siguiente para la contestacion de la reconvención.
Del folio 66 al 69 riela el escrito de contestación a la reconvención presentado por los actores.
En fecha 12 de julio de 2006 es recibido el presente expediente en este Tribunal.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito, el cual fue agregado por el Tribunal que conocia la causa en su oportunidad (folio 69).
El Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de julio de 2008, se ordenó la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 04, sector 01, casa 12, de la Urbanización El Rincón, en Bejuma Estado Carabobo, segun se desprende de documento protocolizado bajo el Nro. 21, tomo I, protocolo primero, de fecha 24/04/2002, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Que dio en opción de compra venta a la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, en fecha 27/08/2008 el mencionado inmueble de su exclusiva propiedad, que en el mencionado contrato, se fijó como precio de la negociacion la cantidad de Bs. 14.000.000,00, de los cuales dio en inicial la cantidad de Bs. 6.000.000,00 a la firma del documento, que para pagar el saldo deudor se firmaron 24 letras de cambio con vencimiento y pago mensual, que de las 24 letras 22 se pactaron por la cantidad de Bs. 250.000,00 cada una, y las otras 2 cambiales se pactaron por la suma de Bs. 1.250.000,00 para ser canceladas en fecha 01/08/2003 y 01/08/2004.
Invoca la clausula tercera y cuarta del contrato. Alega que la hoy demandada incumplió y violentó el contrato por dos vias, la primera ya que no terminó de pagar el precio total de la negociación y la segunda, es que en fecha 16/07/2004 sin haber cancelado la deuda pendiente, enajenó, negoció con terceras personas y dio en arrendamiento con opción de compra venta a la ciudadana MARI YOHANA TERAN GALLEGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.362.416 y de este domicilio, el inmueble objeto de la pretensión contractual.
Alega –por otra parte- que la accionada dejó de pagar el 27/03/2004 y tiene morosas las letras correspondientes al 24/03/2004, 27/04/2004, 27/05/2004, 27/06/2004 y 27/07/2004, todas por la cantidad de Bs. 250.000,00, excepto la última de fecha 27/07/2004 por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, con lo cual la demandada a la fecha está en mora con la cantidad de Bs. 2.250.000,00.
Que se han agotado las diligencias judiciales y extrajudiciales para lograr que la demandada cancele lo adeudado y cumpliera con el contrato en la forma pactada, por lo que demanda a la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, por Resolución de contrato y le pague al actor la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por indemnización establecida en el contrato, pague las costas procesales y todas esas cantidades con la correspondiente interpretación de los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria.
Fundamenta su pretensión en el articulo 1133, 1167 y 1159 del Código Civil.
Estimó la demanda en Bs. 14.000.000,00.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora en su libelo, ya que el inmueble realmente fue dado en venta a la hoy demandada, en segundo lugar porque hay un acuerdo de voluntades clarisimo de entregar el inmueble vendido y la compradora de entregar el precio pactado, es decir que se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento, que la vendedora entregó el inmueble a la firma del contrato, que el inmueble se encuentra perfectamente determinado por su ubicación, medidas y linderos.
Que del contrato en cuestión se evidencia que la vendedora se obligó a dar en venta un inmueble perfectamente determinado, que el precio de la negociación fue fijado en Bs. 14.000.000,00, de los cuales ya se han cancelado la cantidad de Bs. 11.750.000,00 tal como lo expresa la demandante. Cita a diversos autores patrios con referencia a los contratos de opción de compra venta.
ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:
Que reconviene a la ciudadana NANCY COROMOTO URBINA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, segun contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública de Bejuma, en fecha 27/08/2002, bajo el Nro. 66, tomo 15, y se ordene a la demandante reconvenida a realizar la tradición legal del inmueble vendido, previa consignación del saldo pendiente, es decir la cantidad de Bs. 2.250.000,00. Solicita igualmente que la demandante reconvenida sea condenada en costas.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En la oportunidad de la contestación a la reconvención la demandante reconvenida, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho invocado por la demandada reconviniente, negó que deba cumplir con el contrato celebrado con la demandada reconviniente.
Alega que la demandada reconviniente ha incumplido con las condiciones de pago acordadas en el contrato, amen de haber incluido a una tercera persona en la negociación sin conocimiento de la demandante reconvenida. Que la demandada reconviniente no ha acreditado de manera auténtica haber cumplido con su obligación. Invoca la condicion establecida en el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Acompañó marcado B (folios 9 al 12) copia fotostática simple del documento publico, registrado ante el Registrador Inmobiliario del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 24/04/2002, anotado bajo el Nro. 21, protocolo 1º, tomo I, a dicho instrumento aportado en copia simple es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la demandante NANCY COROMOTO URBINA DE GONZALEZ, es la propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización el Rincón, en jurisdiccion del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 12, avenida 04, del sector 01, de la mencionada urbanizacion.
Al folio 13 riela copia simple de autorizacion emanada de la Procuraduría del Estado Carabobo, en la cual se AUTORIZA a la ciudadana NANCY URBINA DE GONZALEZ, esto es a la demandante de autos, a registrar documento de venta ante la Oficina de Registro Competente, correspondientes a unas bienehechurias de su propiedad, constituidas por una casa ubicada en la Urbanización el Rincón, en jurisdiccion del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 12, avenida 04, del sector 01, de la mencionada urbanizacion.
Del folio 14 al 17 riela copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 66, tomo XV, de fecha 27/08/2002, a dicha copia certificada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana NANCY COROMOTO URBINA celebró un contrato de opción a compra venta con la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización el Rincón, en jurisdiccion del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 12, avenida 04, del sector 01, de la mencionada urbanizacion. Que el precio de la negociación fue por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, de los cuales la hoy demandada entregó la cantidad de Bs. 6.000.000,00 al momento de la firma del contrato, y los Bs. 8.000.000,00 restantes serian pagados mensualmente en cuotas fijas de Bs. 250.000,00 durante 22 meses y 2 giros especiales de Bs. 1.250.000,00 para cancelar en los meses de agosto de 2003 y agosto de 2004; se estableció igualmente en la clausula tercera que no podian negociar con terceras personas, que el no cumplimiento de las clausulas establecidas en el contrato, generaría una indemnizacion de Bs. 1.000.000,00 pagaderos por la parte que incumpla el contrato, que si el incumplimiento fuere por parte de la vendedora ésta deberá devolver el dinero entregado como parte de pago y si el incumplimiento fuere de parte de la compradora, ésta deberá regresar la casa que le fuera entregada en buen estado. Se convino que la vendedora entrega el inmueble con la firma del contrato y se convino que el documento definitivo, seria protocolizado una vez cancelado el precio total de la compra venta del inmueble.
Acompañó original de instrumento privado suscrito por la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA (demandada reconviniente) y la ciudadana MARY YOHANA TERAN (tercero), en la cual la demandada dio en arrendamiento con opción a compra, un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización el Rincón, en jurisdicción del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 12, avenida 04, del sector 01, esto es el inmueble objeto de la presente controversia.
Acompañó del folio 19 al 23 cinco letras de cambio, identificadas Nros. 20/24, 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24, por Bs. 250.000,00 las cuatro primera y la última cambial por un monto de Bs. 1.250.000,00, lo que suma la cantidad de Bs. 2.250.000,00, dichas cambiales no fueron ni desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la oportundiad correspodnietne, por lo que, con dichas cambiales se considera demostrado que la demandada reconviniente adeuda a la actora reconvenida la cantidad de bolivares DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.250.000,00.)
Durante el lapso probatorio la demandante invocó el merito favorable de autos, dicho merito no es medio probatorio válido, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento respecto al mismo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada reconviniente no promovió pruebas ni adjuntas al escrito de contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio establecido para tal fin.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pretende la accionante LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO por incumplimiento, que tiene por objeto un inmueble un inmueble ubicado en la Avenida 04, sector 01, casa 12, de la Urbanización El Rincón, en Bejuma Estado Carabobo, segun se desprende de documento protocolizado bajo el Nro. 21, tomo I, protocolo primero, de fecha 24/04/2002, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, que es de su propiedad y que dio en opción de compra venta a la ciudadana: HEYDI ALEJANDRA PÉREZ CASTAÑEDA, identificada supra, en virtud de que esta no cumplió con la cláusula tercera del contrato menciona en su escrito libelar y por la falta de pago de la que fue objeto, solicitando que le pague a su vez la suma de bolívares un millón ( Bs.1.000.000,oo) por indemnización pactada en la cláusula cuarta del contrato, la devolución del inmueble, la indexacción y las costas procesales.- Fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.167 del Código Civil.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho. Y durante el iter procesal probatorio, la demandada reconviniente no trajo a los prueba alguna en apoyo a sus dichos. Mientras que la demandante reconvenida como ya se dijo demostró durante el debate probatorio, que la demandada le adeuda la suma de bolivares DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.250.000,00.), lo cual concuerda con sus dichos y por ello la presente demanda ha de prosperar y no así la reconvención o mutua pretensión incoada por la parte demandada.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana NANCY COROMOTO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 5.379.769 y de este domicilio, contra la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PEREZ CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 13.235.546 y de este domicilio, en consecuencia extinguido el contrato suscrito por las partes el 27 de agosto de 2002, que en copia certificada corre inserto a los folios 16 y 17 del expediente.-
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana HEIDY ALEJANDRA PÉREZ CASTAÑEDA contra la accionante NACNY COROMOTO URBINA, ya identificadas.-
TERCERO: Se condena la demanda al pago de la suma de bolívares UN MIL (Bs.1.000.000,oo) fuertes, por indemnización contenida en la cláusula cuarta, y a devolver el inmueble identificado en el texto de la sentencia y el contrato extinguido a la demandante propietaria, totalmente desocupado de personas y cosas.-
CUARTO: SE ACUERDA LA INDEXACCIÓN DEMANDADA.-
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia el dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 19.381
SARP/Aurelia.
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