REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: FILIBERTO JOSE ROSALES y TRINA HERMINIA BLANCO FLORES
ABOGADO: ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.146
Por escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2008, los ciudadanos FILIBERTO JOSE ROSALES y TRINA HERMINIA BLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.024.125 y V-3.919.038 respectivamente, asistidos por la abogado ANIUSKA RODRIGUEZ DIAZ, Inpreabogado Nro. 74.202, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 7 y 9 del expediente.
En diligencia de fecha 03 de Octubre 2.008, los ciudadanos FILIBERTO JOSE ROSALES y TRINA HERMINIA BLANCO FLORES, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos FILIBERTO JOSE ROSALES y TRINA HERMINIA BLANCO FLORES, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 20 de diciembre de 1.973, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Distrito Montalbán del Estado Carabobo. Acta Nro. 52, AÑO 1973.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que el hijo de nombre: FILIBERTO ROSALES, procreado durante el matrimonio, actualmente es mayor de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 21.146.-
Maria.
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