REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: AMAHOLA GRISEL YRIGOYEN DE RUIZ y HECTOR RUIZ RUIZ
ABOGADO: VICTOR JULIO PEREZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.942
Por escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, los ciudadanos AMAHOLA GRISEL YRIGOYEN DE RUIZ y HECTOR RUIZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.028.077 y V-3.831.202 respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR JULIO PEREZ, Inpreabogado Nro. 41.212, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 11 y 14 del expediente.
En diligencia de fecha 23 de julio de 2.008, los ciudadanos AMAHOLA GRISEL YRIGOYEN DE RUIZ y HECTOR RUIZ RUIZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos AMAHOLA GRISEL YRIGOYEN DE RUIZ y HECTOR RUIZ RUIZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 18 de julio de 1.980, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia, del Estado Carabobo. Acta Nro. 221, Tomo II, AÑO 1980.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres LUIS DAVID RUIZ YRIGOYEN y JEANETTE COROMOTO RUIZ YRIGOYEN, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 20.942.-
Maria.
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