REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L.
DEMANDADO: CAROLINA BENAVENTE
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 20.849
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones, contentivas de demanda por DESALOJO intentada por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.105.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., contra la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.349.329 y de este domicilio; en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2008, y contra la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación en fecha 27 de febrero de 2008.
El presente expediente es recibido en este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2008. En fecha 12 de marzo de 2008, se le da entrada al expediente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2008, es fijado el décimo día de despacho siguiente para el dictamen de la sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2008 el Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la presente causa; por auto de fecha 05 de agosto de 2008 el Tribunal ordenó la notificación de las partes tanto del abocamiento del juez provisorio, como de la oportunidad para el dictamen de la sentencia.
Notificadas como se encuentran las partes y estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento correspondiente, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Que en fecha 01 de Diciembre del 1.993, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 2-C, de Residencias Danila, ubicado en la Urbanización Prebo, calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, que inicialmente el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 17.000,00 pagaderos los primeros 5 días de cada mes, posteriormente el canon fue aumentado a Bs. 150.000,00 siendo este el que actualmente rige, que el pago debía efectuarse hasta que la inquilina desalojara totalmente el inmueble, que la arrendataria se obligó al pago de los servicios públicos prestados al apartamento, tales como agua, luz eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, así como cualquier otro servicio prestado al inmueble. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 3ª del contrato, la duración del mismo era de un (1) año, comenzando su vigencia en fecha 01 de diciembre de 1993, por lo que vencía el 01 de diciembre de 1994, pudiendo ser prorrogado por un año mas, a menos que una de las partes participará a la otra con 30 días de anticipación. Que la Arrendataria siguió ocupando el inmueble convirtiéndose ese contrato a tiempo indeterminado que los rige en los actuales momentos.
Que la arrendataria adeuda los meses de agosto y septiembre de 2007, a razón de Bs. 150.000,00, y no ha pagado las cuotas ordinarias de condominio desde Junio del 2003 hasta Septiembre del 2007, por lo que adeuda la cantidad de Bs. 2.245.600,00 y por tal motivo ejerció acción subsidiaria de resolución de contrato para el caso que no prospere la pretensión principal de desalojo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil, en los artículos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
Que por todo lo anteriormente explanado es que demanda a la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, para que convenga o sea condenada por este Tribunal:
A desalojar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, menos aquellas que recibió bajo inventario, ubicado en la siguiente dirección: Residencias Danila, apartamento No. 2-C, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
A pagar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) por mensualidades insolutas.
Subsidiariamente y si no es acogida la pretensión principal de desalojo; en la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio.
A pagar DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.245.600,oo) por las cuotas ordinarias de condominio adeudadas.
A pagar las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios de abogados.
Solicita la indexación de la cantidad adeudada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparece el abogado CARLOS JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.097.840, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 94.816, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina del Carmen Benavente Leal, y dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo que haya suscrito un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en Residencias Danila, apartamento No. 2-C, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la demandante Sociedad de Responsabilidad Limitada DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial según expediente No. 11, Tomo 22-B de fecha 18 de Mayo de 1976 y alegó que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado con la persona jurídica cuyo dato de registro es No. 11, Tomo 22 de fecha 26 de Abril de 1976.
Rechazó, negó y contradijo que hay suscrito contrato de arrendamiento alguno con el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS. Rechazó, negó y contradijo adeudar al abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, antes identificado por cánones insolutos y mucho menos que deba convenir en desalojar el apartamento. Rechazó, negó y contradijo que deba pago alguno por condominio; Rechazó, negó y contradijo que deba pagar costas y costos así como honorarios de abogados.
Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que –según alega- la persona jurídica que demanda no es la misma persona que firmó el contrato de arrendamiento, por lo tanto, carece de legitimidad jurídica para actuar en el juicio y solicita que así sea declarado.
Opone igualmente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil con fundamento en que el abogado RAFAEL RIVERO representa a una persona jurídica totalmente diferente con la cual firmó el contrato de arrendamiento.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que el apoderado de la actora en el petitorio interpone la demanda en su propio nombre cuando no tiene cualidad para efectuar la misma a título personal.
Opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° ejusdem con fundamento en que el demandante en el particular tercero del petitorio realiza acumulaciones de pretensiones incompatibles entre sí.
Opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante por ser una persona jurídica distinta con la cual firmó el contrato de arrendamiento, en razón a los datos de registro.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó (folios 8 y 9) original del contrato de arrendamiento suscrito entre DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., registrada bajo el Nro. 11, tomo 22, de fecha 26/04/1976, con la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, dicho contrato acompañado a los autos en original, no tachado ni impugnado por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es apreciado en su pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que fue cedido en arrendamiento a la demandada un apartamento, ubicado en Residencias Danila, apartamento No. 2-C, ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 133, c/c Principal, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que el canon de arrendamiento fue fijado en Bs. 17.000,00, que la duración del contrato es por un año contados a partir del 01/12/1993, pudiendo ser prorrogado por un año mas, a menos que una de las partes de a la otra aviso por escrito con no menos de 30 días de anticipación; se aprecia concretamente la cláusula 10º que establece: “… Será por la exclusiva cuenta de EL ARRENDATARIO todo lo relativo al pago y suministro de los servicios públicos o privados, tales como agua, emergía eléctrica, aseo domiciliario, teléfono y cualquier otro prestado al inmueble.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada acompañó (folio 30 al 35) copia certificada del acta constitutiva de la sociedad de comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., de dicha copia certificada se evidencia que la referida empresa fue constituida el 18 de mayo de 1976, bajo el Nro. 11, tomo 22-B, que su domicilio será la ciudad de Valencia, que la duración de la sociedad será de 50 años, contados a partir del 1º de mayo de 1976.-
La parte actora no trajo a los autos durante el debate probatorio prueba alguna que demostrara los hechos alegados.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando sus dichos en que la empresa Desarrollos Inmobiliarios S. R .L., es totalmente diferente de la empresa que demanda por cuanto que la persona jurídica con quien suscribió el contrato esta registrada bajo el Nº 11, Tomo 22 de fecha 26 de abril del año 1.976 y quien demanda es una empresa constituida en fecha 18 de mayo del año 1.976, registrada bajo el Nº 11, Tomo 22-B. Tal circunstancia se evidencia de la copia certificada que corre inserta al vuelto del folio 32 (treinta y dos ) del expediente, donde consta que la empresa DESARROLLOS INMOBILIARIOS S. R. L. se encuentra inscrito en el Registro Mercantil del estado Carabobo en fecha 18 de mayo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 22-B, por supuesto que no son coincidentes los datos referidos, ahora bien, esta causal no guarda relación con estos hechos, pues la ilegitimidad allí mencionada que se refiere a la capacidad, es confundida por el demandado con la falta de cualidad que no puede alegarse como cuestión previa, es por ello que las mismas han de declararse sin lugar y así se decide.- En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que es interpuesta como falta de cualidad del actor y sumado a ello se fundamenta en la acumulación de pretensiones que son incompatibles sin señalar de que pretensiones se trata, sin embargo no contiene el libelo de demanda acumulación prohibida de las pretensiones, en consecuencia se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En su escrito de contestación de la demanda, el demandado rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, que haya efectuado contrato de arrendamiento alguno con DESARROLLOS INMOBILIARIOS S. R. L., inscrita en el registro mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el nº 11, Tomo 22-B. de fecha 18 de mayo de 1976, que el abogado Rafael Ignacio Rivero Sarquis, demandó en su propio nombre y no efectuó arrendamiento alguno con él. Que no adeuda suma de dinero alguno, y mucho menos que deba convenir en desalojar el apartamento, que no adeuda condominio, y que no debe pagar costas, alegando como defensa de fondo LA FALTA DE CUALIDAD de la demandante para estar en juicio porque es una persona jurídica diferente.-
A la luz de nuestro derecho sustantivo y adjetivo, o sea de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien alega un hecho bien sea positivo o negativo debe probarlo, así se le impone a cada parte la carga de las pruebas a promover y alegar. En el presente caso, el demandante alegó que cedió en arrendamiento al demandada ( Carolina Benavente) un apartamento signado con el Nº 2-C, de Residencias Danila, ubicado en la Urbanización Prebo, calle 133, C/C Principal Municipio Valencia del estado Carabobo, según formato o contrato que corre inserto a los folios 08,09,10 y 11 del expediente, que no fue desconocido por ésta, y solo se limitó a manifestar que era una persona jurídica distinta porque no coinciden los datos registrales, se trata de un documento privado que a tenor del artículo 1.363 del Código Civil, se tiene por reconocido, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 eiusdem es susceptible de tacha, lo que indica que al no haber sido tachado, adquiere todo el valor probatorio que la ley le atribuye y es por ello que se da por demostrada la relación contractual alegada por la parte actora y así se decide.- No demostró igualmente la demandada la falta de cualidad del accionante alegada y así se decide.- Por cuanto no consta en el contrato de arrendamiento la obligación de pago de los gastos de condominio, estos no se condenan a pagar y así se decide.-
Negada la falta de pago por la demandada de autos, esto es un hecho positivo y no negativo ya que si manifiesta que no debe al accionante tiene que probar que se liberó de la obligación de pago con cualquier medio probatorio consagrado en nuestra legislación sustantiva y adjetiva, y esto no ocurrió, y siendo que la parte actora alegó que la arrendataria NO HABÍA PAGADO los cánones de arrendamiento a que se obligó contractualmente, por ser un hecho negativo, que está relevado de pruebas, le correspondía la carga de la prueba a la demandada de autos, quien alegó que nada debía, en consecuencia la presente acción ha de prosperar y así se decide, considerando quien juzga que se trata de un error material la transcripción de los datos en el texto del contrato anexo a los autos.-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, con cédula de identidad Nº V-6.349.329 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2008.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN POR DESALOJO intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S. R. L., contra la ciudadana CAROLINA BENAVENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.349.329 y de este domicilio.-
TERCERO: QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. 20.849
SARP/Aurelia.
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