REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOSE MANUEL ROJAS PEREZ y ARGELIA YANETH POLANCO DE ROJAS
ABOGADO: OSIRIS C. SALAZAR P.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 20.735
Por escrito presentado en fecha 13 de febrer0 de 2008, los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS PEREZ y ARGELIA YANETH POLANCO DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.624.101 y V-4.062.177 respectivamente, asistidos por la abogado OSIRIS C. SALAZAR P., Inpreabogado Nro. 94.804, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 6, y 9 del expediente.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2.008, los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS PEREZ y ARGELIA YANETH POLANCO DE ROJAS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL ROJAS PEREZ y ARGELIA YANETH POLANCO, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 16 de abril de 1992, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Naguanagua, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Acta Nro. 241, Tomo 1, AÑO 1992.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 20.735.-
Maria.
|