REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Noviembre de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE AMAYA JAYO CORTABARRIA DE IRIONDO
DEMANDADO INVERSIONES IRURAK C.A. y PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA.
MOTIVO SIMULACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 19.863
Visto el escrito de cuestiones previas opuesto por la abogado CLAUDIA CAROLINA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.311.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.295 y de este domicilio, actuando en su carácter de co apoderada de INVERSIONES IRURAK C.A., procede el Tribunal a pronunciarse sobre las mismas y en tal sentido observa:
Alega que la presente acción es incoada por la demandante AMAYA JAYO CORTABARRIA en forma personal y por sus propios intereses, en contra de los demandados; denuncia que la demandada pueda en forma aislada y personal ejercer la acción en contra de los demandados, ya que viola el artículo 310 del Código de Comercio. Alega que la accionante no tiene cualidad ni interés para demandar a JUAN MARIA JAYO ni a INVERSIONES IRURAK C.A. Alega que la presente acción tiene como fin la declaratoria de simulación de la venta de dos inmuebles que fueron propiedad de INVERSIONES IRURAK C.A., alegando que la accionante es acreedora de INVERSIONES IRURAK y fundamentó su pretensión en el articulo 1281 del Código Civil. Que si bien es cierto que la empresa en cuestión venció su termino de duración, esta puede ser reactivada por Asamblea de Accionistas y aumentar su termino de duración.
En cuanto a las cuestiones previas opuestas, invoca la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la actora la legitimidad exigida por el artículo 310 del Código de Comercio, que establece que dicha acción solo compete a la asamblea de accionistas.
Invoca igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo supuesto, cuando la ley permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, al ser cierto que el articulo 1281 del Código Civil exige la condición de acreedor para ser titular de la acción por simulación.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Mediante escrito de fecha 23/10/2008 (folios 136 y 137) la parte demandada invoca el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la citación del co demandado PEDRO ALFONSO VALDES GARCÍA en fecha 26 de marzo de 2008, quedó sin efecto por haber transcurrido mas de sesenta días sin que constara la citación de INVERSIONES IRURAK.
La citación de la co demandada INVERSIONES IRURAK C.A., se materializó con la juramentación de la defensora judicial designada, en fecha 06 de agosto de 2008 (folio 123).
Sin embargo, aun cuando evidentemente desde el 26 de marzo de 2008 hasta el 06 de agosto de 2008, transcurrieron mas de 60 días entre la primera y la ultima citación, hay que recordar que desde el 07 de abril de 2008, este Tribunal estaba acéfalo, es decir sin juez designado, siendo designado quien aquí decide en fecha 30 de junio de 2008, por lo que, ciertamente transcurrieron sesenta días entre una citación y otra, pero no por causas imputables a las partes, sino a las circunstancias administrativas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por lo que no es procedente en el presente caso declarar la nulidad de las citaciones practicadas y así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
EN CUANTO A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PREVIAS, esto la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: 2º) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de CAPACIDAD necesaria para comparecer en juicio.- A tal efecto se hace necesario establecer el significado del contenido antes transcrito, siendo la CAPACIDAD, etimológicamente viene de la palabra CAPUT, cabeza, entendimiento, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. Entendemos por CAPACIDAD PROCESAL; como la capacidad de ejercicio, o sea, la potencia de toda persona de ejercer o actuar, o sea que tenga la posibilidad de actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen en el mismo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas ( enfermedad mental o en los sentidos). ( Instituciones de Derecho Procesal. Ricardo Enriquez La Roche). Mientras que la CUALIDAD está ligada al interés, también denominada legitimación a la causa, (legitimatio ad causam) que deben tenerla; el demandante, el demando y el tercero. La cualidad es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito, esto, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción.- De allí la diferencia sustancial entre la CAPACIDAD Y LA CUALIDAD.- La falta de interés o cualidad, son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentoria de falta de interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no incluida entre las cuestiones previas, por ello tal como lo plantea la parte demandada, o sea la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la parte actora la legitimidad exigida en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece que dicha acción compete solo a la asamblea de accionista, esta deviene en falta de cualidad o interés, y por esa vía no ha de prosperar la cuestión previa opuesta.-
EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA opuesta, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se observa que la parte actora no rechazó ni contradijo dicha cuestión previa, dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; el lapso de emplazamiento transcurrió entre los días: 07 y 08 de agosto como término de distancia; 11, 12 y 13 de agosto de 2008, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, 01, 03, 06, 07, 08 y o9 de octubre de 2008; por lo que el lapso para la contestación o contradicción de las cuestiones previas opuestas, transcurrió entre los días: 09, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2008, sin que la parte actora haya, dentro de dicho lapso, efectuado tal actuación procesal.
Reza el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
Tal como lo señala la norma, el silencio de la parte –en este caso el silencio de la actora- se debe entender como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, pero no se puede imponer la forma sobre el fondo, toda vez que la prohibición de admitir la acción debe ser expresa, y como se dijo supra la cualidad no es oponible como cuestión previa, y siendo que la parte demandada señala que la demandante no es acreedor ( falta de cualidad), esta debe probarse durante el iter procesal probatorio al afecto, en ese sentido, nuestro máximo tribunal ha expresado:
Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político-Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Así aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.
La aclaratoria antes esgrimida, cobra relevancia especial en el tema particular de la omisión del antejuicio administrativo previo, cuando la demandada es la República Bolivariana de Venezuela y la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tomando como fundamento la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, en reciente decisión signada con el N° 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que:
“...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda.”
por lo tanto, no consigue quien decide, en este caso, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que la falta de cualidad alegada (artículo 1.281 del Código Civil) debe oponerse como cuestión de fondo, en consecuencia no basta que el demandante no haya comparecido dentro del lapso a contradecir la cuestión previa, sino que debe el demandado demostrar que efectivamente existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción y no lo es la falta de cualidad del actor, por lo que la cuestión previa no ha de prosperar y así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en los ordinal 2º Y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En…
… la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana.
La Secretaria,
SARP/Aurelia
Exp. 19.863
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