REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BETTY YOLANDA CALDERA DE LOZADA y JOSÉ LOZADA
DEMANDADO: MARIA TORRES, JUAN JOSÉ TORRES, HILDA TORRES, CARLOS TORRES, JORGE TORRES, MARIEVYS TORRES Y NELIDA GUEVARA DE TORRES.
MOTIVO NULIDAD
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 19.820
Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 38) los demandados opusieron las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma del libelo, por no llenar los extremos del articulo 340 eiusdem, y por haber hecho la acumulación prohibida del articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; alega que el actor debe expresar con toda claridad el objeto de la pretensión para que el demandado pueda hacer una adecuada defensa. Alega que el actor define como pretensión “la nulidad del asiento registral”, pero que al folio 14 demanda la “nulidad del contrato de venta”, creando una evidente confusión, ya que no saben si defender el cumplimiento de las formalidades registrales o la validez del negocio de compra venta. Que invoca ciertas normas de la Ley de Registro Publico, así como también normas del Código Civil. Además –alega- que si lo demandado es el acto registral, la acción debe ser contra el ciudadano Registrador y no contra sus representados quienes se limitan a llevar el documento y otorgarlo. Que en ese caso estamos ante la presencia de una inepta acumulación, pues la impugnación registral ataca al acto administrativo cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativo, mientras que la nulidad del contrato de venta es de naturaleza civil, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Opone igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción; al efecto invoca el articulo 1346 del Código Civil, que consagra el lapso de 5 años para intentar la nulidad de una convención, y que siendo el caso que el otorgamiento del documento impugnado ocurrió en el mes de agosto de 1997, bajo el Nro. 42, folios 1 al 3, tomo 7, protocolo 1º, han transcurrido mas de 5 años para intentar la acción.
En la oportunidad de la contestación de la reconvención, los actores rechazaron y contradijeron las cuestiones previas opuestas, alegando que no se ha hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que el petitorio es claro, se pretende la nulidad del citado contrato de venta, descrito en el documento impugnado, omissis… y que se anule el citado contrato, por cuanto fue registrado sin seguir el debido proceso administrativo en detrimento del documento de propiedad.
Señalan que en el acto registral de la venta contenida en el acto impugnado, se violentaron los artículos 10, 11, 12 y 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, ya que no hay una perfecta secuencia de desencadenamiento en la titularidad del dominio y no se cumplió con la exigencia de analizar la ficha catastral, ni el plano de toda la cuadra, ni la correspondencia entre el bien vendido en el documento impugnado y el que había adquirido la vendedora; que en el documento impugnado no se indicó realmente la superficie vendida, ni la superficie que realmente le quedaba a la vendedora, que no se indicó su numero catastral ni su ubicación en el plano de la cuadra; pide la nulidad del contrato de venta contenido en el documento impugnado contenido en el acto registrado antes mencionado, que de la simple lectura del libelo puede apreciarse que es realmente lo demandado.
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoca el articulo 1346 del Código Civil, ya que –alega- el tiempo de 5 años no empieza a correr en casos de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado, y en caso de error o dolo, desde el día que han sido descubiertos; que el error producido con dolo fue descubierto en fecha 27/09/2006, por lo que no han transcurrido los 5 años y en consecuencia, no es oponible la caducidad ni la prescripción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada, que se refiere a la inepta acumulación, considera quien decide que no existe la causal invocada, pues a la luz de la jurisprudencia patria, la nulidad del contrato conllevaría a la nulidad del asiento registral, o se uno consecuencia del otro, por ello se declara sin lugar la cuestión previa alegada como inepta acumulación. Con respecto a la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, se observa; Que la parte actora, invoca el articulo 1346 del Código Civil, ya que –alega- el tiempo de 5 años no empieza a correr en casos de violencia, sino desde el día que ésta ha cesado, y en caso de error o dolo, desde el día que han sido descubiertos; que el error producido con dolo fue descubierto en fecha 27/09/2006, por lo que no han transcurrido los 5 años y en consecuencia, no es oponible la caducidad ni la prescripción. De las actas procesales se desprende que en efecto el 27 de Septiembre de 2.006, el Juzgado ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del estado Carabobo, se trasladó a practicar medida de DESALOJO en el inmueble ubicado en la calle Carvajal Nº 17, del Municipio Guacara estado Carabobo, acto en el cual la parte demandada hizo valer la documentación que presume como propietario, y siendo que lo invoca en su demanda la parte actora el error o dolo, es aplicable en este caso el contenido del artículo 1346 del Código Civil, también se pudo constatar tal hecho de las copias certificadas que corren insertas a los folios 61 al 64, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada y así se decide.-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas, opuestas contenidas en lo ordinales 6º Y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198 y 149.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria
SARP/Aurelia.
Exp. 19.820
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