REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: ANGEL RAMON AGUILAR y NELLY JOSEFINA OLIVEROS
ABOGADO: AGNETERISAI PARRA PINTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.066
Por escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2008, por los ciudadanos ANGEL RAMON AGUILAR y NELLY JOSEFINA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.013.536 y V-7.062.190 respectivamente, asistidos por la abogado AGNETERISAI PARRA PINTO, Inpreabogado Nro. 62.264, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 6 y 11 del expediente.
En diligencia de fecha 05 de Agosto de 2.008, los ciudadanos ANGEL RAMON AGUILAR y NELLY JOSEFINA OLIVEROS, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ANGEL RAMON AGUILAR y NELLY JOSEFINA OLIVEROS, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 02 de Noviembre de 1.976, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Distrito Bejuma del Estado Carabobo. Acta Nro. 15, AÑO 1976.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que los hijos de nombres GRUBER JOSE AGUILAR OLIVEROS, BISLEIDY ISABEL AGUILAR OLIVEROS y ANYELA BITDELYS AGUILAR OLIVEROS, procreados durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nro. 21.066.-
Maria.
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