REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y RAYDA RIERA LIZARDO
DEMANDADO: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 19.570
El 12 de febrero de 2008, la demandada en la presente causa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Alega la accionada que la presente demanda es intentada contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, y que así lo ha afirmado la propia parte actora, que las actuaciones tendientes a lograr la citación de la demandada se realizaron en la ciudad de Maracaibo, reitera que la demandada es una sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, y que solo en los casos en que se haya acordado un domicilio especial es que podría ser demandada ante esta circunscripción judicial; que resulta claro y sencillo que la demandada al estar domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, es ante esa circunscripción judicial que de interponerse la demanda, que de lo contrario se estaría violentando flagrantemente la competencia territorial.
Invoca el artículo 203 del Código de Comercio y el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1094 del Código Civil.
Alega que en definitiva son los Tribunales de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los competentes para decidir el presente proceso. Solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y que se remitan los autos al Juzgado distribuidor del Estado Zulia.
En la oportunidad de la contestación de las cuestiones previas los actores alegan, que en el presente proceso estamos en presencia de un contrato civil, como lo es la contratación de abogados para la defensa de un proceso judicial por parte de la demandada, que no estamos en presencia de un contrato mercantil. Invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que de no darle efecto excluyente al domicilio escogido, se considera que es facultativo para el accionante escoger entre el nuevo domicilio y cualquiera de los domicilios que por ley le corresponden. Invoca el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Alega que eligieron como domicilio la sede la agencia donde fueron contratados, y en la cual les efectuaron pagos por honorarios parciales; y que por no existir domicilio excluyente o excluido optaron perfectamente por demandar en la sede de los Tribunales donde la demandada tiene una sucursal o agencia.
Destaca que BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. es la heredera de los contratos celebrados por la fusionada VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO quien se fusionó con la entidad NORMAL BANK C.A., alega que como efecto inherente a la fusión la sociedad que se extingue transfiere su patrimonio en bloque a la nueva sociedad o a la sociedad absorvente, de tal manera que los actores fueron contratados por VALENCIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A, en esta ciudad de Valencia y sus consecuencia, forzosamente deben dilucidarse ante los tribunales de esta Circunscripción Judicial.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los Tribunales de las partes, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
En el caso de autos, la empresa demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL, ciertamente está domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, pero se evidencia de los recaudos que cursan a los autos, que la misma tiene apoderados constituidos en esta ciudad de Valencia, por lo que perfectamente el demandante tenia la potestad de elegir el lugar del asiento principal de la empresa demandada, o esta ciudad de Valencia, lugar en el cual la accionada tiene apoderados constituidos, en razón de lo cual considera quien decide, que este Juzgado si es competente para conocer y decidir la presente controversia. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A. BANCO UNIVERSAL.
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria,
SARP/Aurelia
Exp. 19.570.
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