REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ENRIQUE MANUEL GARCIA ALEJOS
DEMANDADO: CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ IZQUIERDO
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 17.882
SENTENCIA: DEFINITIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2005 el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.806, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENRIQUE MANUEL GARCÍA ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.288.066 y de este domicilio, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.597.679 y de este domicilio.
En fecha 05 de mayo de 2005 se le dio entrada al expediente y fue admitido en fecha 09 de mayo de 2005.
En fecha 09 de junio de 2005 (folio 9) comparece personalmente el demandado de autos y se da por intimado para todos los actos del juicio.
En fecha 16 de junio de 2005 el demandado se opuso formalmente al decreto intimatorio.
En fecha 27 de junio de 2005 el demandado contestó la demanda, y de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció tanto el contenido de la letra como la firma de la misma.
Abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito, el cual fue agregado y proveido por el Tribunal en su oportunidad.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Que es acreedor del ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ IZQUIERDO, por ser beneficiario y portador de una letra de cambio, signada con el Nro. 1/1, emitida el 11 de octubre de 2002, para ser pagada sin aviso y sin protesto, que el valor de la referida cambial es de Bs. 35.000.000,00.
Que se ha requerido en diversas oportunidades la cancelación de la cambial, así como de los intereses que ha generado la misma, siendo infructuosas tales gestiones de cobro.
Invoca los artículos 410, 411, 442, 451 y 456 del código de Comercio, los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ IZQUIERDO, para que pague las siguientes cantidades de dinero:
1) Bs. 35.000.000,00 por concepto del monto liquido de la letra de cambio.
2) Bs. 4.935.000,00 por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del 5% anual.
3) Bs. 56.000,00 por concepto de 1/6% de derecho de comisión sobre la cambial demandada.
4) Bs. 2.000.000,00 por concepto de gastos extrajudiciales.
5) Las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo ser deudor del ciudadano ENRIQUE MANUEL GARCÍA, negó que dicho ciudadano sea portador de una cambial por Bs. 354.000.000,00, con vencimiento el 11/10/2002, negó adeudar Bs. 4.935.000,00 por concepto de intereses moratorios; negó además adeudar Bs. 56.000,00 por concepto de 1/6% de comisión y Bs. 2.000.000,00 por concepto de gastos extrajudiciales. Niega que el demandante haya cobrado la letra extrajudicialmente, niega que le deba al demandante intereses moratorios algunos, niega que deba costos y costas del proceso.
Niega deber cantidades de dinero algunas, niega haberse obligado a pagar o aceptar letra de cambio alguna, niega haber firmado la letra de cambio, alega que es falsa la cambial acompañada al libelo de demanda.
Desconoció en su contenido y firma la cambial acompañada a los autos (folio 5), alega que no ha firmado la letra y que el documento es falso. Consta al folio quince (15) lo siguiente: “ Con fundamento en los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco tanto la firma como el contenido de la letra de cambio ( Documento Privado ) acompañada con el libelo de demanda que cursas al Folio (5) del expediente…” (cursiva nuestra )…” “ Y DESCONOZCO TANTO LA FIRMA, COMO SU CONTENIDO PORQUE NO LA HE FIMADO; SI EL NOMBRE QUE APARECE COMO LIBRADO ACEPTANTE CORRESPONDE AL MIO; LA FIRMA NO ES LA MÍA, ESE DOCUMENTO ES FALSO…”. Que se está violentado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Con el libelo la demandante acompañó (folio 5) marcado “A” original de letra de cambio signada 1/1, por Bs. 35.000.000,00. En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado desconoció en su contenido y firma de la referida cambial, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”.
El demandante promovió pruebas en fecha 26 de julio de 2005, de la revisión de dicho escrito se evidencia que el actor promovió la prueba de cotejo, tal como lo dispone la norma antes copiada. A la admisión de dicha prueba se opuso la parte demandada, con el alegato de que dicha prueba fue promovida extemporáneamente. Este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2005, declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de cotejo, ya que no se tramitó ni promovió dentro de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el articulo 449 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no fue admitida la prueba de cotejo. La decisión de este Tribunal fue apelada por el actor (11/08/2005). El Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidió la apelación formulada por el demandante en fecha 13 de febrero de 2006, declarando sin lugar la apelación y confirmada la decisión apelada. En consecuencia, quedó firme la decisión de este Tribunal de no admitir la prueba de cotejo promovida por el actor.
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)

Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.

En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.


Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,

“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.

Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)


En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a la letra de cambio acompañada al libelo de demanda.
Desechada como ha sido la cambial aportada a los autos, amen de que fue la única prueba acompañada a los autos, considera quien decide que no es procedente la acción por cobro de bolívares procedimiento por intimación intentada por el actor y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano ENRIQUE MANUEL GARCÍA ALEJOS por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRÍGUEZ IZQUIERDO.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante, por haber resultado totalmente vencido en la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria Acc.,

Abog. Carmen EGILDA Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:50 minutos de la tarde.
La Secretaria,


Exp. 17.882
SARP/Aurelia.