REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Noviembre de 2008 198° y 149°
Visto el anterior escrito de solicitud junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana CARMEN CECILIA VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.644.529, de este domicilio, asistida por la abogado LOLA RODRIGUEZ DE MEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.133, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.764, de este domicilio; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibido en este Tribunal por Distribución, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el antes mencionado Tribunal; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En virtud de que la ciudadana CARMEN CECILIA VEGA, ya identificada y asistida de abogado, solicitó del Tribunal ordenará la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de su hija ciudadana YURI JACQUELINE BECERRA VEGA, inserta por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Digo Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 1.987, bajo el Nro. 311, folio 159, Tomo 1, Año 1.987; como lo expresa la solicitante en su escrito, la referida Acta adolece de error material, ya que al insertar la misma en los libros de Registro Civil correspondientes, se transcribió erróneamente, el apellido de la solicitante, ciudadana CARMEN CECILIA VEGA, el cual aparece como “…VEGAS…” siendo lo correcto “…VEGA…”. Para los efectos probatorios se consignaron los siguientes recaudos: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YURI JACQUELINE BECERRA VEGA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo. b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YURI JACQUELINE BECERRA VEGA, expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo. c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARMEN CECILIA VEGA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un Juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y por cuanto no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana YURI JACQUELINE BECERRA VEGA, previamente determinada así, donde dice: “…VEGAS...” debe decir “…VEGA…” que es lo correcto. Así se decide. Expídanse copias certificadas de la solicitud y de este auto, remítanse con oficios a las autoridades competentes.- Líbrense oficio.- El…/
/…Juez Provisorio,
Abog. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitieron con oficios números: 1.690 y 1.691 respectivamente.-
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina
Exp. Nº 21.480.-
Mr.-
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