REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Carabobo.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 19.478
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado.
PARTE ACTORA: Abogado: FALKNER GUSTAVO TOYO.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN LAYA.-
I
Por libelo presentado en fecha 18 de enero del año 2008, el Abogado FALKNER GUSTAVO TOYO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°.V-7.871.390, inscrito en INPREABOGADO N° 86.087, procediendo por sus propios derechos demandó por Cobro de Honorarios profesionales de Abogado a la ciudadana: MIRIAN LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V- 4.873.069, respectivamente.-
Estimó la acción en la cantidad de bolívares CNCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL (Bs. 5.298.000,oo) sin relacionarlos en partidas, fundamentado en que le corresponde el treinta por ciento (30%) del valor de la cantidad del cobro de bolívares o sea diecisiete millones seiscientos sesenta mil (Bs.17.660.000,oo).- Fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 21 del Reglamento y 167 del Código de Procedimiento Civil.- Pidiendo la intimación de la demanda.-
Por auto de fecha 20 de enero del año DOS OCHO (2008), fue admitida la acción, acordándose la INTIMACIÓN de la demandada para que al día siguiente de despacho, concurriera a pagar al demandante las sumas antes mencionadas o a dar contestación a la reclamación interpuesta. Y en caso que se formule oposición la misma se tramitará como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Intimada la demandada, ésta asistida de los Abogados Luis Hidalgo Villanueva y Fredy Morales, Inpreabogado Nº 125.229 y 125.200, presentó escrito en fecha 04 de Abril de 2.008, mediante el cual rechazó, negó y contradijo que le adeude al abogado intimante FALKNER TOYO, la suma reclamada, manifestando que PACTÓ con éste unos honorarios equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. 1.500.oo) de los cuales ya le había pagado la suma de bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.950,oo), según recibos que anexó y planilla de depósito, que corren insertos a los folios 08, 09 y 10 del expediente. Que el referido abogado celebró a sus espaldas una transacción que le causó serios daños económicos. Pues de cuatro (4) cuotas que estaban pactadas en el documento original, aceptó que la demandada después de convenir en la demanda, pagara cincuenta y dos cuotas que se cancelarán en un lapso de (4) cuatro años. Que confundió el término de CONVENIR con el de TRANSIGIR. Finalmente estimo que los honorarios son excesivos y se acogió al derecho de RETASA.- Otorgó poder apud- acta a los abogados LUIS HIDALGO VILLANUEVA, FREDY MORALES, RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA, ROSELIA FREAÑO MENDOZA, GLENIS RAMOS, NORKIS NORIEGA Y BERNARDO GÓMEZ SIERRA, Inpreabogado Nº 125.229, 125,200, 16.248, 61.641, 62.259, 30.231 y 20.855 respectivamente.-
Como se dijo antes, por auto de fecha 20 de enero del año DOS OCHO (2008), fue admitida la acción, acordándose la INTIMACIÓN de la demandada para que al día siguiente de despacho, concurriera a pagar al demandante las sumas antes mencionadas o a dar contestación a la reclamación interpuesta. Y en caso que se formule oposición la misma se tramitará como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se observa: a) Que este órgano jurisdiccional ordenó erróneamente la INTIMACIÓN de la demandada para que al día siguiente concurriera a pagar la suma intimada, cuando debió ordenarse LA CITACIÓN para que concurriera a contestar la demanda, tal como lo indica la jurisprudencia normativa vigente. b) Que en caso de que se formule oposición se tramitará como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un error de interpretación, ya que lo correcto, es que en el supuesto de hecho que exista contradicción al derecho reclamado, el Tribunal decidirá al tercer día siguiente, o procederá a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días y decidirá al noveno.-
Habiéndose abocado quien decide, se le concedió a las partes un lapso de tres días para que hicieran uso del derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso continuaría la causa. Ahora, bien es menester aclarar, que en este tipo de procedimiento existen dos etapas una declarativa y otra intimatoria o ejecutiva, a tal fin se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Estableció la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia del 27 de Agosto de 2.004, Exp. N° AA20-C-2001-000329, caso HELLA MARTINEZ FRANCO Y LUIS ALBERTO SISO contra BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C. A., y señaló: … por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidencialmente y de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que se dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente ésta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de éste recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De la lectura y examen exhaustivo del expediente detectó este Juzgador que la parte actora; pretende hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por vía intimatoria sin haber agotado la fase declarativa, y que este tribunal erróneamente interpretó el procedimiento, es por ello que se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reponer la causa, en consecuencia, aunque el auto de admisión de la demanda ordenó la intimación, cuando lo correcto es la citación, mas sin embargo la demandada compareció en el término indicado e hizo uso del derecho a la defensa rechazando, negando y contradiciendo la demanda y ejerciendo el derecho de retasa, se considera válida tal actuación, faltando solo aperturar la causa a pruebas por auto expreso, es por ello que se repone la causa al estado de abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, y en el noveno el tribunal dictará su decisión solo a lo que se refiere al derecho o no a cobrar honorarios profesionales. Se ordena la notificación de las partes por boleta, haciéndoles saber que una vez notificada la última de ellas comenzará a transcurrir el lapso de pruebas supra mencionado y así se decide.-
Es por lo que este del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario con sede en Valencia estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de aperturar un lapso probatorio de ocho (08) días que comenzará a transcurrir una vez que conste en auto la notificación de las partes y en el noveno se dictará la decisión que corresponda.-
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la acción deducida.-
Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil ocho.- Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ PROVISORIO,,
Abog Santiago Alfredo Restrepo
La Secretaria .
Abog. Nancy Molina.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, siendo las 10:30 a. m, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
SARP.
Exp. N° 19.478
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