REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 11 de Noviembre de 2008
198° y 149°

DEMANDANTE: CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA C.A.
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA ABIR C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 21.496
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por el abogado JESÚS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA C.A. y MARINA HOGAR S.A., para decidir sobre su admisibilidad el tribunal observa:
En la demanda presentada, se pretende el pago de cuatro (4) cheques, emitidos en la ciudad de Barquisimeto, signados con los numeros 00003355, 00003367, 00003379 y 00003381, por un valor de Bs. F. 12.504,00; 16.869,00; 570,00 y Bs. 2.423,00 respectivamente, todos contra la cuenta corriente Nro. 0108-0087-11-0100119131 del Banco Provincial, Agencia Barquisimeto Centro.
Por su parte el artículo 452 del Código de Comercio, establece:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.

El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.

En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.

En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”

Los cheques cuyo pago se demanda, no están acompañados con el respectivo protesto por falta de pago el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio es el medio auténtico mediante el cual se hace constar la negativa de pago, así mismo establece la norma que el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se debe pagar, o bien en uno de los días laborables siguientes.
En cuanto a los efectos que produce el protesto extemporáneo de un cheque o la falta de protesto del mismo, el artículo 461 del Código de Comercio, igualmente aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio supra citado, dispone:
“…Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante….” (Subrayado del Tribunal).


Por las razones anteriores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena al Juez negar la admisión cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda intentada por el abogado JESÚS ISAIAS PAREDES OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades de comercio CORPORACIÓN MUNDO SAMIRA C.A. y MARINA HOGAR S.A..
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
SARP/Aurelia.
Exp. 21.496