REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: JOSÉ JUSTINIANO TORREALBA y LAIMARY NOHEMI ORTUÑO MÉNDEZ
ABOGADA ASISTENTE: LIZTMAR OVALLES BERMÚDEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.406
I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2008, los ciudadanos JOSÉ JUSTINIANO TORREALBA y LAIMARY NOHEMI ORTUÑO MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.312.003 y V-12.031.836, respectivamente y en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIZTMAR OVALLES BERMÚDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.347, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 30 de Marzo de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en el Barrio Canaima, Calle López Contreras casa número 27-70, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que al principio la relación fue armoniosa pero luego del mes de marzo de 1999, la relación se fue deteriorando, por lo que se han mantenido separados de hecho desde el 10 de Agosto de 1999, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Previa su distribución, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 02 de Junio de 2008.
En fecha 03 de Julio de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de Julio de 2008, tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, cursante al folio doce (12) del expediente; la misma en su oportunidad presentó diligencia en la cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentada, tal como se evidencia al folio trece (13) del expediente.
II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ JUSTINIANO TORREALBA y LAIMARY NOHEMI ORTUÑO MÉNDEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 30 de Marzo de 1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos, tres y cuatro (02, 03 y 04) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los seis (06) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO

La ……
…….Secretaria,


Abg. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la Mañana.

La Secretaria,

Exp. 52.406
NRR