REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de noviembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE No. 52.976
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, el Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que el mismo, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…en la presente causa signada con el Nro.1580 (nomenclatura de este tribunal), intentada por el abogado Luis Mago Corrochano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 100.913, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Julio Corrochano Gutiérrez, en contra de la ciudadana Marlene Lucrecia Galíndez, me inhibo, por haber emitido opinión sobre lo principal, estando en el despacho del Juez frente al Apoderado Judicial de la parte actora y de la Secretaria de este Tribunal, lo cual preconfigura lo establecido en la norma citada, considera quien se Inhibe que como mi conducta a estado signada por lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la verdad para hacer de ella el elemento esencial al momento de impartir Justicia y el artículo 26 de la Constitución Nacional, en lo que respecta a la tutela real y efectiva como garantía efectivamente el justiciable obtendrá del aparato jurisdiccional garantías de igualdad y equilibrio en el transcurso del proceso, considero pertinente mi Inhibición, es por lo cual ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa, situación ésta que se subsume en el ordinal 15 del artículo 82 del en concordancia con el artículo 84 ejusdem …”. Así las cosas, el Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial explicó de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y por cuanto no existe en los autos elemento alguno que desvirtúe el dicho del Juez y, siendo que en la formulación de su inhibición, se ha cumplido con las exigencias de Ley, en lo que respecta a las formalidades de inhibición, circunstancias que determinan sin lugar a dudas la procedencia de la inhibición efectuada por el Juez, al haberla declarado en la forma legal, y fundada en una de las causales establecidas en la Ley. Así se decide.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) día del mes noviembre de Dos Mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde.
La Secretaria,

Exp. 52.976.-
aa.-