REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana LUZ MARINA RUIZ RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.827.405, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio KAREM SINAY RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.153 y de este domicilio, solicita la rectificación de su partida de matrimonio, asentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el No. 081, del año 1984.
Alega la solicitante en su escrito libelar que le urge la rectificación de su partida de matrimon
io, ya que adolece del siguiente error: “…Allí se me identificó como LUIZ MARINA RUIZ RODRIGUEZ, siendo este incorrecto por cuanto mi verdadero nombre es LUZ MARINA RUIZ RODRIGUEZ…” alega igualmente, no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión porque la misma solo consiste en que se reforme o rectifique el nombre LUZ en lugar del nombre LUIZ.
Para efectos probatorios la parte actora trajo a los autos, copia certificada de la referida acta de matrimonio cuya rectificación solicita, copia certificada de su acta de Nacimiento y copia fotostática de su Cédula de Identidad. De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia Municipio Libertador del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de matrimonio signada con el número 081, del año 1984, de fecha 06 de Julio de 1984, de la manera siguiente: Donde dice: “… LUIZ MARINA RUIZ RODRIGUEZ….” Debe decir: “…LUZ MARINA RUIZ RODRIGUEZ….” como es lo correcto y verdadero. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio, (fdo) Abog. PASTOR POLO. La Secretaria, (fdo) Abog. Mayela Ostos. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Se ofició bajo el No. 1825-008 y 1826-008. La Secretaria, (fdo). Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los 05 días del mes de Noviembre de 2008.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS



Exp. 52.955
NRR