REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Se reciben las presentes actuaciones con motivo de la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Juez Unipersonal Nro. 1. Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. El abogado en ejercicio ROSENDO JOSÉ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.246 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO MAURIZIO MARINELLI y ALEJANDRA JOSEFINA ROMERO DE MAURIZIO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.069.118 y 8.832.516, de este domicilio, solicita la rectificación del acta de matrimonio de sus representados, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José Distrito Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 332, Tomo 2, de fecha 09 de Agosto de 1990.
Alega el solicitante en su escrito libelar que por error material involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta de Matrimonio de sus representados fue transcrito erróneamente el apellido del cónyuge en ese acto como: “MAURICIO”, siendo lo correcto: “MAURIZIO”, tal como se evidencia de los recaudos que acompaña al presente escrito.
Para efectos probatorios la parte actora trajo a los autos, Poder que acredita su representación, copia certificada de la referida acta de matrimonio cuya rectificación solicita, copia certificada del acta de Nacimiento de nacimiento del cónyuge solicitante también rectificada, copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, copia certificada del acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de Actas de Nacimiento de las hijas de los solicitantes. De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de matrimonio signada con el número 332, Tomo 2, año 1990, de fecha 09 de Agosto de 1990, de la manera siguiente: Donde dice: “MAURICIO”, debe decir: “MAURIZIO”, Como es lo correcto y verdadero. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO.
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:40 de la mañana. Se ofició bajo el No. 1823-008 y 1824-008. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

Abog. Mayela Ostos

Exp. 52.635
PP/NRR