REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: LILIA MARGARITA DELGADO Y JORGE ELIECER GUTIERREZ RUBIANO.-
ABOGADO ASISTENTE: LUISA SOLORZANO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.002.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.008, los ciudadanos LILIA MARGARITA DELGADO Y JORGE ELIECER GUTIERREZ RUBIANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.453.217 y V-3.918.214 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LUISA SOLORZANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.697, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de noviembre de 1.977, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 148, Año 1.977, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Fundación Valencia II, Manzana 3, Nro.3, del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el mes de febrero 2.002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas de nombres YESENIA DIHONEY GUTIERREZ DELGADO Y MADELEIN LILIAN GUTIERREZ DELGADO, mayores de edad. Que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 18 de febrero de 2008.-
En fecha 22 de abril de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2008, tal como consta al folio quince (15) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente, donde solicita del Tribunal inste a los solicitantes a que consignen actas de matrimonio y de nacimientos de las hijas procreados durante la unión conyugal en original.
En fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal dio cumplimiento con lo solicitado por la Fiscal de Familia.
En fecha 28 de octubre de 2008, comparece la cónyuge asistida de abogado, para consignar original del acta de matrimonio y las actas de nacimientos.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2.008, el Tribunal acuerda agregar a los autos las partidas de matrimonio y nacimientos consignadas.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LILIA MARGARITA DELGADO Y JORGE ELIECER GUTIERREZ, ya identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de noviembre de 1.977, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio seis (06) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes adquiridos, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la Mañana.
La Secretaria,

Exp. No. 52.002/aa.-