REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de noviembre de 2.008
Años 198º y 149º
Visto el requerimiento cautelar formulado por el Abog. JAVIER RIERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.097, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano MARCOS VIELMA, en el que solicita se decrete Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos; y por cuanto considera que se cumplen los extremos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana LILIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.870.741, con domicilio en el Municipio Guacara Estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 48.960,00), el cual comprende el doble de la cantidad demandada, la cual asciende l monto de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 24.480,00), mas las COSTAS y COSTOS que pueda generar el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Las cantidades antes mencionadas se encuentran expresadas en la nueva moneda vigente en nuestro país con motivo de la RECONVERSION MONETARIA existente a partir del 1º de enero del presente año. Si el presente embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, se embargará solo el monto demandado. Para la práctica de la Medida de embargo decretada se comisionar al JUZGADO EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JAOQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, facultándolo suficientemente para que designe Depositario Judicial, Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase con oficio al Juzgado antes mencionado.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
Se hizo lo ordenado. Se libró Despacho de Embargo Preventivo y oficio Nro. 1.984 .-
La Secretaria,

EXP. Nro. 53.004
PP/cc.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
DEMANDANTE: Abog. JAVIER RIERA en su carácter de Endosatario en Procuración
del ciudadano MARCOS VIELMA
DEMANDADA: LILIA GONZALEZ