REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de noviembre de 2.008
Años 198° y 149°
Vista la solicitud de medida cautelar de SECUESTRO formulada en el libelo de la demanda y ratificada por la Apoderada judicial de la parte actora en diligencia de fecha 05 del presente mes y año, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos: “…Con fundamento en el Ordinal 2º del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que es dudosa la posesión del inmueble objeto de reivindicación por la demandada invasora conforme a lo pautado en el articulo 599, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, piso al tribunal decretar medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble perteneciente a nuestra representada AMELIA MECEDES MIJARES LOPEZ”
En el párrafo supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medida cautelar de secuestro y acompaña documento original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio autenticado, suscrito por las partes y las letras de cambio en original.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar las medidas de secuestro, indicando como medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia, y solo consigna documentos varios en fotocopia simple, este Tribunal observa, que los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud de los mismos, y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, debe ser negada las medidas de secuestro, y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de SECUESTRO, por cuanto los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud ni satisfacen los extremos de ley. El Juez Provisorio, (fdo.)Abog. Pastor Polo. La Secretaria, (fdo.) Abog. Mayela Ostos Fuenmayor ..-Se hizo lo ordenado. Se negó la medida de secuestro, por cuanto los documentos acompañados no arrojan la verosimilitud de los mismos ni satisfacen los extremos de ley.- La Secretaria, (fdo.) Ilegible.
DEMANDANTE: AMELIA MIJARES (Apod. Milagros Materna)
DEMANDADA: CORPORACION M& O, C.A.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE Nro. 52.534