REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2.008
Años 198° y 149°

DEMANDANTE: MERCADO FLORES ANDROMARKA.
DEMANDADO: MARTI CONTRERAS JULIO ALBERTO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 52.521.

Vista la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.008, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Por ser procedente solicito, sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en: Residencias El Mirador, urbanización Terrazas de Los nísperos, Avenida A, (Paseo Cuatricentenario) con Calle 4, Parcela 45 y 46, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, identificado con el Nº Catastral 08-14-U-26-15-12-P-3-3-B; el cual fue adquirido por el cónyuge JULIO ALBERTO MARI CONTRERAS, como soltero, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 21, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 18.”. (Cursiva del Tribunal)
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorio acompaña copia del documento de compra venta hecha al ciudadano JULIO ALBERTO MARTI CONTRERAS.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: Constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 3-B, de la planta No. 3, del inmueble denominado RESIDENCIAS EL MIRADOR, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Terrazas de los Nísperos, Avenida “A” (Paseo Cuatricentenario) con calle 4, parcelas 45 y 46, en jurisdicción del antes Municipio San José Distrito Valencia hoy Parroquia San José Municipio Valencia del estado Carabobo, identificado con el No. Catastral 08-14-7-U-26-15-12-P-3-3-B. Tiene una superficie aproximada de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (114,50 m2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero, un (1) balcon y tres (3) clóset; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: En parte con fachada interna, en parte con área de circulación y en parte con cuarto de basura; ESTE: En parte con fachada este del edificio y en parte con el apartamento 3-A y en parte con área de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo cubierto en el cuerpo anexo del edificio distinguido con el mismo numero de apartamento 3-B. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JULIO ALBERTO MARTI CONTRERAS, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 21, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 18.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 1.959
La Secretaria,

Exp. No. 52.521.-
Yensum.-