REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio CENTRO COMERCIAL MEDICO ASISTENCIAL M.F, C.A. Entidad Mercantil domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro.68, Tomo 140-A de fecha 13 de mayo de 1.998.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS PERNALETE Y ALBERTO RAFAEL CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos.12.982 Y 14.022, ambos de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio MERKAPLUS, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de septiembre de 2.003, bajo el Nro.42, Tomo 54-A, con domicilio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BULMARO PEÑA ROSALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.24.318 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: No. 52.282
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2008, por considerar este Tribunal decretó medidas de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil MERKAPLUS, C.A., por las cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 12.695,28) la cual comprende el doble de la cantidad demandada y el secuestro del siguiente inmueble: Un área de SOTANO del CENTRO MEDICA ASISTENCIAL MF, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (268 Mts.2) y demás especificaciones descritas en la oportunidad del decreto de la medida.
Cumplida con la formalidad de la distribución el conocimiento de la ejecución de la medida cautelar decretada le correspondió al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 6 de agosto de 2008, el Juzgado Ejecutor antes mencionado se traslado y constituyó en el inmueble antes descrito a los fines de la práctica de las medidas decretadas en el presente juicio la accionada y en dicha oportunidad la accionada asistida de abogado se opuso a la práctica de las medidas decretadas y a tal efecto alegó: “… en cabeza de los demandados una presunción de solvencia de acuerdo con las consignaciones que han hecho por ante Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (sic) de los cuales me permito en este acto consignar originales en n° de tres (3) recibos ello a los fines de de que sirva de sustento a la oposición que se hace en conformidad a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario concatenado con los artículos 51 y 52 ejusdem.”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”

En primer lugar de la norma transcrita se observa que la oposición a la medida cautelar deber ser realizada dentro del tercer día siguiente a dos circunstancias distintas, la primera de ellas siguientes a su ejecución y la segunda a la citación.
En la presente causa la oposición fue realizada en la misma oportunidad de la ejecución de las medidas cautelares decretadas y siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, sobre la validez de los actos celebrados anticipadamente, entiende este Juzgador que dicha oposición debe ser considerada tempestiva y así se declara.
Así las cosas del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución.
En la transcripción efectuada de los alegatos expuestos por la parte accionada se desprende que los mismos versan sobre circunstancias que no pueden ser resueltas en la incidencia prevista por la ley para el trámite de las medidas preventivas ya que si las consignaciones efectuadas por el arrendatario son válidas o no y por lo tanto capaces de liberarlo de su obligación y entender que se encuentra solvente en sus obligaciones es materia que debe ser resuelta en la definitiva.
En conclusión, al no haber sido enervados los requisitos para la procedencia de la medidas cautelares decretadas (secuestro y embargo), la oposición a la medida decretada no debe prosperar y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a las medidas preventivas de embargo y secuestro decretadas por este Tribunal realizada por el ciudadano MAN FUNG CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.102.434, actuando en su carácter de DIRECTOR de la sociedad mercantil MERKAPLUS C.A., asistido por el abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 24.318. SEGUNDO: SE RATIFICAN en todas y cada una de sus partes las medidas decretadas en fecha 31 de julio de 2008. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y deje copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha y siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Exp. Nro.52.282./aa.-