REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.165.901 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN COGORNO ACOSTA, ALFONSO CITERIO QUERO, MARIA ISABEL ALVAREZ, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA, JUAN FERNANDO GUERRA Y MERCEDES MUÑOZ MONTERO, Inpreabogados Nros.9.065, 13.119, 19.222, 61.241, 61.242 y 89.540.
DEMANDADOS: INDIRA TERESA QUINTERO Y SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.945.973 y V5.524.431, y ambos con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: NERSA SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro.61.736, y de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: No. 49.800
SENTENCIA: DEFINITIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia definitiva en la presente causa, procede el tribunal a emitir la sentencia definitiva, con base a las siguientes consideraciones:
La abogada NERZA E. SANCHEZ G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 61.736, en su condición de Defensora Ad- Litem de los demandados de autos en este proceso, ciudadanos: INDIRA TERESA QUINTERO y SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales Nros V- 11.945.973 y V-5.524.431 respectivamente, en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opuso en nombre de sus defendidos a la ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad nro. 7.165.901 y de este domicilio, mediante su apoderada judicial: NAZIRA BRUZUAL GUTIERREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 46.786. La oposición se fundamentó en el ordinal 5to del mencionado artículo, oponiendo a su vez cuestiones previas, las cuales fueron voluntariamente subsanadas por la actora, sin oposición de los accionados por lo que se declararon bien subsanadas.
En su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, la defensora ad-litem expuso lo siguiente:
“Con fundamento en lo establecido en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, me opongo al pago de las cantidades que se intiman a mi representados, en virtud que dentro de las mismas está incluyendo una cantidad que no fue pactada según se desprende de los mismos documentos de venta y constitución de hipoteca.
Es así como se observa de su petitorio, en el aparte tercero, la parte accionante reclama el pago de la cantidad de Un millón ochocientos cincuenta mil bolívares ( Bs 1.850.000), por concepto de unos supuestos intereses compensatorios, calculados sobre la base del supuesto capital adeudado y en base a un supuesto interés legal, los cuales no fueron pactados y por lo tanto no pueden y deben ser reclamados, siendo consecuencia que el saldo reclamado por la parte accionante no es real y efectivamente adeudan mis representados, y así pido que se declarado por el tribunal”

“El ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dispone que podría formularse oposición a la ejecución de hipoteca, “…Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca, siempre que se consigne por escrito de oposición la prueba escrita que en ella se fundamente.”
Dicho artículo se refiere al saldo deudor establecido por el acreedor y se desprende de los petitorios. El Dr. Oswaldo Parilli Araujo en su obra “ De la Ejecución de Hipoteca Inmobiliaria y Mobiliaria”, afirma:
“Podrá ocurrir que el acreedor hipotecario demande la ejecución de la hipoteca por la totalidad de la deuda, aunque hubiere recibido parte de la misma con anterioridad por pagos efectuados por el deudor. En ese caso, la oposición procederá hasta el momento de lo pagado, pero será válida la ejecución de la hipoteca si la otra parte de la deuda no pagado ésta vencida, o lo que es lo mismo, que el deudor ha incumplido su obligación en el término establecido. Nuestros tribunales de instancia así lo han establecido para el supuesto caso en que el ejecutante admite haber recibido de su deudor a su débito; pero como ese derecho a efectuar abonos se pierde con el incumplimiento, el acreedor puede solicitar la ejecución o continuarla si ya la había solicitado, sin perjuicios de la consecuente disminución del respetivo crédito por los abonos realizadas.
La prueba escrita de esa disconformidad con el saldo señalado por el acreedor en su solicitud. Será indispensable para la procedencia de la oposición. Esta prueba podrá ser inclusive la última cuota pagada de un crédito otorgado con garantía hipotecaria para ser pagado mediante mensualidades u otra modalidad en los plazo aceptadas por las partes”
En el caso de autos la demandada no manifiesta INCONFORMIDAD con el SALDO de la deuda reclamado por la parte actora, que es el supuesto previsto en la norma, sino que expresamente afirma que se están incluyendo en la reclamación accesorios NO PREVISTOS en la convención, lo cual es un supuesto de hecho totalmente distinto al previsto por el legislador en la norma que sirva de sustento a la oposición formulada, lo que de por si bastaría para desechar la oposición.
Aparte de lo anteriormente decidido, se evidencia de autos que el UNICO fundamento de la oposición, es la disconformidad de saldo de conformidad con el ordinal 5to. Del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se estarían incluyendo en la demanda la suma de “…Un millón ochocientos cincuenta mil bolívares ( Bs 1.850.000), por concepto de unos supuestos intereses compensatorios, calculados sobre la base del supuesto capital adeudado y en base a un supuesto interés legal, los cuales no fueron pactados y por lo tanto no pueden y deben ser reclamados..:”
Ese mismo hecho, esto es, el cobro de los supuestos intereses compensatorios, fue el fundamento de la cuestión previa de defecto de forma alegado por la demandada, según se evidencia del punto III folio 75 vto., donde se alega como presupuesto de la cuestión previa opuesta, lo siguiente:
“…la parte accionante en su libelo de demanda, en su aparte tercero reclama el pago de unos supuestos intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 1.850.000,00 de los cuales no explica como realiza el respectivo calculo de tal cantidad ni cual es la tasa porcentual sobre la cual lleva a cabo tal calculo, señalando solo que es sobre la base de un interés supuestamente legal, por lo cual no se cumple con lo establecido en la normativa antes referida, y así pido sea declarado por el tribunal…”

Dicha cuestión previa fue subsanada por la demandante mediante escrito que corre del folio 82 al 98, en el cual la parte accionante expresamente RENUNCIO al cobro de los mencionados intereses compensatorios, (folio 86, segundo párrafo) afirmando que se trataba de “un error involuntario de mi parte”
El tribunal, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2008, declaró debidamente SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA, es decir, lo relativo a la no procedencia de los supuestos intereses compensatorios, sentencia ésta que notificada a las partes, no fue objeto de recurso procesal alguno, por lo que alcanzó la inimpugnabilidad de la COSA JUZGADA FORMAL.
En consecuencia, siendo que el único argumento de la oposición a la ejecución de hipoteca, esto es, la disconformidad de saldo por el presunto cobro de intereses compensatorios, ya fue decidido por sentencia con carácter de cosa juzgada, es obvio que la oposición a la ejecución no puede prosperar en derecho y así se declara.
Ahora bien, se observa que la parte demandante reclamó el pago de los intereses moratorios por el saldo del capital adeudado, desde el 05 de julio de 2006 calculados “…a la tasa máxima establecida por el Banco Central o por el organismo que por ley le competa la determinación de las tasas de interés…”
El demandante en la presente causa, esto es, el acreedor hipotecario, es una persona NATURAL, es decir, no es una institución de crédito regida por la Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito, ni tampoco consta en autos que haya sido autorizado por el Banco Central de Venezuela a percibir tasas de interés superiores al doce por ciento (12%) anual en los préstamos de dinero que conceda, por lo que resulta aplicable al caso de autos, el artículo 1.746 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Como se observa, el legislador estableció como tope máximo de la tasa de interés que puede establecerse en los créditos hipotecarios CIVILES es decir, los constituidos por personas ajenas al sistema financiero nacional, el 1% mensual, por lo que en el caso de autos, no es procedente calcular los intereses a la tasa invocada por la demandante, sino a la tasa MAXIMA fijada por el legislador, y así se decide.
Por otra parte se evidencia que se demandó la indexación o corrección monetaria. La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. En el caso de autos, las sumas demandadas por concepto de capital adeudado, son liquidas y exigibles, es decir, se trata de deudas de valor, habiéndose demostrado en autos que los demandados incurrieron en mora en el pago de la suma de capital adeudado, lo que obligó al actor a incoar la demanda, siendo preciso entonces aplicar la indexación judicial que no es más que la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, dado que en Venezuela existe un proceso inflacionario que, tal como lo ha reiteradamente establecido la Casación, es un hecho notorio exento de pruebas; Por lo tanto, es procedente la indexación judicial solicitada, y así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por la abogada NERZA E. SANCHEZ G, procediendo con el carácter de defensora Ad-Litem de los ciudadanos: INDIRA TERESA QUINTERO y SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por LUIS ALBERTO MARTINEZ LUGO contra los ciudadanos INDIRA TERESA QUINTERO y SALOMON ENRIQUE GARCIA LORETO, todos plenamente identificados.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda, se condena a los demandados de autos, a pagar a la demandante las siguientes cantidades: A) Por el local nro. 6: A.1) La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,00) por concepto de saldo de capital, A.2) La suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 42.350,00) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 04 de julio del 2005, hasta el 04 de junio de 2006 calculados sobre la base del capital adeudado y a la tasa del 1% mensual. B) Por el local nro. 5: B.1) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 285.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado; B.2) La cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.350,00) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 04 de julio del 2005, hasta el 04 de junio de 2006, calculados sobre la base del capital adeudado y a la tasa del 1% mensual. C) Los INTERESES DE MORA sobre la sumatoria de las cantidades A.1 y B.1, esto es, sobre la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00) a la tasa de interés del 1% mensual, tal como fue decidido en el capítulo precedente y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1.746 del Código Civil, suma ésta que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, tal como fue solicitado en el libelo y su subsanación, en la cual los expertos deberán tomar en consideración los siguientes parámetros: MONTO CAPITAL: Bs. 640.000,00, tasa de interés: 1% mensual, período: Desde el 05 de junio de 2006 y hasta la fecha de realización de la experticia complementaria del fallo. D) La INDEXACION calculada conforme a los Índices de Precios Al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela y sobre la sumatoria de las cantidades A.1 y B.1, esto es, sobre la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00), suma ésta que deberá determinarse por experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, tal como fue solicitado en el libelo y su subsanación, en la cual los expertos deberán tomar en consideración los siguientes parámetros: MONTO CAPITAL: Bs. 640.000,00, I.P.C. inicial: El del mes inmediatamente anterior a la fecha de admisión de la demanda e I.P.C. final, el del mes anterior al dictamen de los expertos. E) Se condena en costas a los co-demandados por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso, todo conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días de noviembre de 2008.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde. (2:45 p.m.)
La Secretaria,

Exp. Nro.49.800.
aa.-