REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: ANA MARIA CUZZI.
APODERADA JUDICIAL: ELISA DELGADO LUPI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.415
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2008, por la abogada en ejercicio ELISA DELGADO LUPI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.858 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana ANA MARIA CUZZI, mayor de edad, italiana, portadora del pasaporte italiano No. 459943-V y de este domicilio, demanda la rectificación del acta de nacimiento de su representada, la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo), bajo el No. 948, Tomo 2, folio 195 Vto., año 1952, la cual anexa a la presente solicitud, marcada “B”.
Alega la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “…ciudadano Juez que la referida Acta adolece de dos (2) errores involuntarios….el nombre y apellido del padre de mi representada, aparece inserto como “LEONARDO CURZI”, siendo lo correcto “LEONARDO CUZZI” igualmente el nombre de su madre, aparece como “ADA NOMINO”, siendo lo correcto “ADA NONINO”….”.
Previa distribución se recibió en este Tribunal, y se le dio entrada en fecha 03 de Junio de 2008, bajo el número 52.415.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2008, fue admitida la presente solicitud, se ordenó emplazar mediante cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud, también se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, de este Estado, librándose cartel y boleta de notificación.

En fecha 07 de Julio de 2008, la abogada actora consigna ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa y en esa misma fecha fue desglosado y agregado a los autos.
Consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio veinte (20) del expediente, que la notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por él, en fecha 18 de Julio de 2008.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 04 de Agosto de 2008, habiendo promovido la parte accionante escrito cursante a los folios 22 y 23, siendo agregadas y admitidas dichas pruebas por auto de fecha 16 de septiembre de 2008.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de Nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo (hoy Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo), bajo el No. 948, Tomo 2, folio 195 Vto., año 1952. SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante presentó escrito en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas, invocó el mérito favorable que emerge de la constancia de libro dañado, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Estado Carabobo, igualmente invocó el merito favorable que emerge del acta de testimonio de nacimiento y bautizo expedido por la Arquidiócesis de Valencia, también invocó el mérito favorable que se desprende de la copia fotostática del pasaporte de su representada.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, este Juzgador no encuentra prueba fehaciente por lo menos en lo que respecta al nombre de la progenitora de la actora de que la misma se llame ADA NONINO, ya que el único recaudo demostrativo consistente en “TESTIMONIO DE NACIMIENTO Y BAUTIZO”, cursante al folio diez (10), del mismo no se desprende que el nombre de la madre de la solicitante sea “ADA NONINO”, pues en el renglón correspondiente a la misma éste no se lee claramente, al contrario si se aprecia que el nombre allí escrito comienza con letra “M”, en consecuencia, en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante, la acción propuesta no debe prosperar, no así en lo tocante al nombre del padre de la solicitante, el cual en el documento bajo análisis, se aprecia claramente “LEONARDO CUZZI”, por lo que en relación a la solicitud de rectificación de éste, se hace procedente y así se decide.
En cuanto al análisis del resto de recaudos probatorios, este Juzgador los aprecia y confiere todo el mérito probatorio, a los siguientes: Documento poder cursante a los folios tres (3) y cuatro (4), Constancia expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa marcada “A”, Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, Marcada “B”, y el Testimonio de Nacimiento y Bautizo, el cual se aprecia de forma parcial por las consideraciones antes explanadas.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la abogada ELISA DELGADO LUPI, apoderada Judicial de la ciudadana ANA MARIA CUZZI, todos identificados en esta sentencia. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal también de este Estado, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento signada con el No. 948, Tomo 2, folio 195 Vto., año 1952, de la manera siguiente, en lo que respecta al nombre de la demandante, donde dice: “…una niña hembra por: LEONARDO CURZI,….”, debe decir: “...una niña hembra por: LEONARDO CUZZI…”. Como es lo correcto y verdadero. Así se decide.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

(fdo)
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

(fdo)
Abog. MAYELA OSTOS
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:15 de la mañana, se libró oficio bajo los Nos. 1919-008 y 1920-008. Se dio por terminada la presente causa. La Secretaria,



Exp. No. 52.415
NRR.