REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de noviembre de 2.008
Años 198º y 149º

DEMANDANTE: LEONCIO RAFAEL PRIMERA VALDEZ, LEONCIO DAVID PRIMERA GARCES LEONCIO JAVIER PRIMERA GARCES Y MARYELINA PRIMERA GARCES.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR ORTIZ, SUSANA UZCANGA, Y MARIA ALEXANDRA SÁNCHEZ.
DEMANDADA: ALEJANDRO LEONEL HERNANDEZ.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL.
EXPEDIENTE No. 53.032


Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.008, por el Abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, Inpreabogado Nro.34.752, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión de ELINA MARIA GARCES DE PRIMERA y en la cual demanda la querella Interdictal por despojo contra el ciudadano ALEJANDRO LEONEL HERNÁNDEZ.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 06 de noviembre de 2008.
Alega el demandante que la ocurrencia de la perturbación y el despojo comenzó en forma clandestina y sobrevenida el 15 de septiembre de 2.008, cuando un sujeto quien se identificó como ALEJANDRO LEONEL HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.170.791, comenzó a levantar una media pared de bloques con una altura aproximada de un metro diez centímetros (1,10 mts) a una distancia del nivel de la calle de seis metros (6 mts) hacia el fondo del terreno, así como una cantidad aproximada de 300 bloques de cementos, sobre la superficie del presindicado terreno, palas, demuestra que la construcción era en ese momento, (…) y a la presente fecha agregaron un cartel sin aviso oficial de ninguna entidad pública que allí se construiría una escuela de arte.
En este sentido establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión...”

El Artículo 341 ejusdem reza:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.


De las normas trascritas se desprende, que el apoderado de los querellantes debió haber acompañado un medio probatorio que acreditara los hechos siguientes:

- Para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble.

- El hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona quien señala como despojadora.

Ahora bien, de los recaudos acompañados a la querella se observa que ninguno de ellos demuestra el despojo que alega el Apoderado Judicial de los querellados, es decir, no logro demostrar que los querellantes eran poseedores y que habían sido despojados de la posesión que dicen ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo, por lo tanto, al no lograr demostrar la posesión ni el despojo alegado, este Juzgador DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,

Abog. NANCY REA




Exp. 53.032.-
PP/aa.-