REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUAN VICENTE NÚÑEZ ANZA y LAURA GUTIÉRREZ CORREA.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR ARNALDO PEREZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.925.
I
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Octubre de 2008, los ciudadanos JUAN VICENTE NÚÑEZ ANZA y LAURA GUTIÉRREZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.581.594 y V-13.952.378, respectivamente y en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OMAR ARNALDO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.238 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 14 de Agosto del año 2003, por ante la Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Previa su distribución, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 13 de Octubre de 2008, bajo el numero 52.925.
En fecha 14 de Octubre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado y señalaron al Tribunal, que la fecha de ruptura de la vida en común se verificó el día 06 de Octubre de 2003.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 04 de Noviembre de 2008, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio doce (12) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentada, tal como se evidencia de escrito que corre inserto en el folio trece (13) del expediente.
II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN VICENTE NÚÑEZ ANZA y LAURA GUTIÉRREZ CORREA, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 14 de Agosto del año 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos y tres (02 y 03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN VALENCIA A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008
La Secretaria,

Exp. No. 52.925
NRR