JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTE: CORPORACIÓN MILENIO DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abog. ALIRIO JOSÉ RUIZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE: 53.030.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2008, por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, Inpreabogado Número 86.293, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Corporación MILENIO DE VENEZUELA, C.A., promovió formal por Cobro de Bolívares, procedimiento intimatorio, en contra de la Sociedad Mercantil VIDRIOLUX SERVIPRO C.A., alegando que su representada suscribió un “CONTRATO DE SUMINISTRO, PRESTACIÓN Y VENTA”, con el Sindicato de Trabajadores de la empresa accionada, representado por el Secretario General RAUL BOLÍVAR y EL Secretario de Organización TOMAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad,
Recibido en este Tribunal, previa distribución se le dio entrada en fecha 06 de Noviembre de 2008, bajo el número 53.030.
Alega la parte actora, que entre su representada y la demandada, existía un convenio que consistía en el suministro, prestación y venta para sus trabajadores, de ropa, calzado, electrodomésticos, celulares, materiales de construcción entre otros, que algunas veces se traducía dicha prestación en servicios sociales tales como de odontología, lo cual operaba mediante autorización conferida al trabajador por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SINTRAEMSPRO, contenida en talonarios que al efecto le proveía las actora para tal fin. Alega también la parte actora, que habiendo sido conferidos un sin número de créditos a trabajadores, debidamente acreditados por la empresas VIDRIOLUX SERVIPRO C.A., y evaluada la misma, se observa una evidente situación de morosidad y de incumplimiento por parte del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE SINTRAEMSPRO como por la empresa VIDRIOLUX SERVIPRO C.A., que debía efectuar las retenciones y pagar a la proveedora lo adeudado por cada trabajador, al respecto, consignó la parte actora, junto con el libelo de demanda, marcado “A”, copia fotostática de “CONTRATO DE SUMINISTRO DE PRESTACIÓN Y VENTA”, suscrito entre su representada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIDRIOLUX SERVIPRO C.A., e igualmente legajo de comprobantes denominados “AUTORIZACIÓN DE CRÉDITO”, emanados de CORPORACIÓN MILENIO DE VENEZUELA, las cuales se encuentran identificadas con números y donde aparecen distintos nombres de personas y diferentes montos de aprobación en bolívares.
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por el mencionado abogado, de los documentos acompañados denominados “AUTORIZACIÓN DE CRÉDITO”, los mismos, no constituyen títulos negociables, de los previstos en el Artículo 644, del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.

En consecuencia, de conformidad con la norma antes citada en concordancia con el artículo 643, ejusdem, se declara INADMISIBLE, la acción propuesta, por ser contraria a derecho y así se decide
El Juez Provisorio

Abg. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abg. MAYELA OSTOS.

Exp. 53.030
PP/NRR