REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: JUAN MANUEL GARCÍA y ENIDDIA CAROLINA POLANCO.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY JOSÉ CARRASCO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.128.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2008, los ciudadanos JUAN MANUEL GARCÍA y ENIDDIA CAROLINA POLANCO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14. 754.591 y V-16.401.395, respectivamente y en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio DANNY JOSÉ CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.867 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 29 de Septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que se encuentran separados de hecho desde el día 24 de Noviembre del año 2002, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Previa su distribución, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada en fecha 18 de Marzo de 2008, bajo el numero 52.128
En fecha 26 de Marzo de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de Octubre de 2008, tal como consta de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, cursante al folio diez (10) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentada, tal como se evidencia de escrito que corre inserto en el folio once (11) del expediente.
II
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
RIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN MANUEL GARCÍA y ENIDDIA CAROLINA POLANCO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha 29 de Septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes, por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana. Es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia a los once (11) días del mes de Noviembre de 2008.
La Secretaria,



Exp. No. 52.128
PP/NRR