REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: NIURKA YASNEIDYS GUERRERO VILLASMIL
ABOGADO: JOSE OMAR CASTRO PACHECO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 55.277
I-
Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por la ciudadana NIURKA YASNEIDYS GUERRERO VILLASMIL , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.173.622 y de este domicilio, asistida por el abogado JOSE OMAR CASTRO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.765; solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inserta bajo el número 819, Tomo II, año 1.984, de los Libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
Alega la solicitante, que nació en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de abril de 1.984 y que desde que tiene conocimiento y razón, su primer y segundo nombre son y han sido “NIURKA YASNEIDYS” los cuales ha venido usando siempre en actos públicos y privados y en toda su documentación de carácter legal; que el funcionario para aquel entonces en el año 1.984, de la Prefectura del Municipio Miguel Peña del Distrito Valencia del Estado Carabobo, encargado de efectuar el correspondiente asiento en letra cursiva en el Libros de Registro Civil de su partida de nacimiento, en el momento de la presentación, colocó en su primer nombre una letra que por su forma parece otra letra; que entonces, en fecha 09 de abril de 1.990, al momento de la solicitud de la partida de nacimiento, el funcionario encargado de hacer la transcripción, en máquina de escribir, por un error involuntario, colocó en sentido inverso dos letras en su primer nombre; que así como también una letra que no corresponde, y que en vez de escribir en la respectiva partida de nacimiento “NIURKA”, colocó erróneamente “NUISKA”; que posteriormente, el 12 de junio de 1.995 su señora madre solicitó otra partida de nacimiento, que en esa oportunidad no presentó errores y procedieron a solicitar la cédula de identidad, que en efecto sucedió, quedando en la DIEX la copia certificada de dicha partida y de la que no posee copia alguna; que luego, en fecha 21 de agosto de 1.996, se hizo una nueva solicitud y que en esa ocasión, el funcionario encargado de hacer la transcripción en la máquina de escribir, por error involuntario, colocó nuevamente una letra que no corresponde, y que en vez de escribir en la respectiva partida de nacimiento “NIURKA”, colocó erradamente “NIUSKA”; que así mismo, omitió una letra en el segundo nombre, y que en vez de escribir “YASNEIDYS”, colocó erradamente “YASNEIDY”; que cuyos errores son contrarios a los deseos de sus padres al presentarla, como lo es el de llamarla “NIURKA YASNEIDYS” porque así la han llamado siempre de hecho y de derecho; que así se le conoce desde su nacimiento, porque así le han llamado todas las personas que le han rodeado desde su infancia y que es con ese primer y segundo nombre que ha existido toda su vida en todo acto de carácter legal y público; que es de sumo interés personal para ella obtener una rectificación legal de su primer y segundo nombre que ha venido usando permanentemente; que parece en una partida de nacimiento como “NUISKA YASNEIDYS” y en la otra como “NIUSKA YASNEIDY” en vez de “NIURKA YASNEIDYS”.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 55.277, nomenclatura llevada por este Juzgado; por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y y que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante que donde dice: “NUISKA YASNEIDYS” y “NIUSKA YASNEIDY” debe decir: “NIURKA YASNEIDYS” como es lo correcto.
II
Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copias certificada y fotostáticas de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita. 2º) Copia fotostática de su cédula de identidad. 3º) Certificación de datos filiatorios expedida por la ONIDEX-Valencia I. El Tribunal admite las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

III-
Por consiguiente la presente solicitud no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a ello, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado y no es forzoso para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
IV-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana NIURKA YASNEIDYS GUERRERO VILLASMIL. Ofíciese a las ciudadanas: Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la Registradora Principal Civil de éste Estado, a los fines de que estampen la debida nota marginal en la partida previamente descrita así: acta de nacimiento No. 819, Tomo II, Año 1.984 en el sentido, que donde dice: “…NUISKA YASNEIDYS…” y “…NIUSKA YASNEIDY…” ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, deberá decir: “…NIURKA YASNEIDYS…” como es lo correcto y verdadero. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta decisión remítase con oficio a las autoridades competentes. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho. (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA.
Exp. 55.277
dec.-